REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 16 de Julio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº JMS1-5680-12
SOLICITANTES: BARRIOS GONZALEZ HORACIO RAFAEL Y CHIARELLO NATOLI PATRIZIA HERMINIA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 11 de Julio, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos BARRIOS GONZALEZ HORACIO RAFAEL Y CHIARELLO NATOLI PATRIZIA HERMINIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.832.953 y 9.977.562 respectivamente, domiciliados en la avenida Principal La Arboleda Country Club, Quinta San Antonio, Sector Tres Picos Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre , asistidos por la Abogada MARTHA HOYOS inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.355 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges BARRIOS GONZALEZ HORACIO RAFAEL Y CHIARELLO NATOLI PATRIZIA HERMINIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.832.953 y 9.977.562 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal según consta de acta de matrimonio Nº 14 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon un (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: BARRIOS GONZALEZ HORACIO RAFAEL Y CHIARELLO NATOLI PATRIZIA HERMINIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.832.953 y 9.977.562 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) años de edad, que fue concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA la ejercerá la madre PATRIZIA ERMINIA CHIARELLO NATOLI
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Los padres establecen de mutuo acuerdo amplio respetando a su hija y las relaciones cooparentales filiales que se a mantenido siempre tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de nuestra hija. Igualmente se autoriza a viajar a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la progenitora al exterior, de igual manera la niña podrá viajar con el padre a partir de los siete años de edad, el padre se compromete a coadyuvar a PATRIZIA ERMINIA CHIARELLO NATOLI, en los asuntos, diligencias necesarias para la tramitación de la nacionalidad italiana, pasaporte o cualquier asunto relacionado con la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre se acuerda la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) mensuales a favor de la niña, que serán depositada, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,oo) quincenal por el padre HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZALEZ a la cuenta de ahorro 01050068190068407998 del Banco Mercantil a nombre de la madre PATRIZIA ERMINIA CHIARELLO NATOLI, asi mismo se acuerda depositar los primeros cinco días de agosto por concepto de Vacaciones la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y en época de Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo). Igualmente, el progenitor no custodio, se compromete a mantener la póliza de seguro, hospitalización a favor de la niña y a cancelar los servicios de una cuidadora para la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El progenitor no custodio ciudadano HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZALEZ, se compromete a pagar alquiler de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) para una vivienda por espacio de un año y tres meses.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m
SECRETARIA
MEG/nai