REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumanà 12 de julio del 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº JMS1-4009-11
SOLICITANTES: LIEBSY NAZARETH RODRIGUEZ ALFONZO y WUILLYE ALEJANDRO LIMA HERNANDEZ.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DEFINITIVA


Los ciudadanos LIEBSY NAZARETH RODRIGUEZ ALFONZO y WUILLYE ALEJANDRO LIMA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.076.200 y 18.069.704 respectivamente, do¬miciliados esta ciudad de Cumaná; asistidos por la Abogada LUISA CABRERA , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.493, alegando que en fecha 04 de septiembre del año dos mil nueve (2009) Contrajeron matrimonio civil por ante la Directora Municipal del Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 093 que anexan marcado “A”; que procrearon una niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 19-05-2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LIEBSY NAZARETH RODRIGUEZ ALFONZO y WUILLYE ALEJANDRO LIMA HERNANDEZ. Mediante diligencias de fecha 10-07-2012 los ciudadanos LIEBSY NAZARETH RODRIGUEZ ALFONZO y WUILLYE ALEJANDRO LIMA HERNANDEZ, asistidos por el Abg. JUAN CARLOS BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.287, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal,
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos LIEBSY NAZARETH RODRIGUEZ ALFONZO y WUILLYE ALEJANDRO LIMA HERNANDEZ, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.076.200 y 18.069.704 respectivamente, do¬miciliados esta ciudad de Cumaná; asistidos por el Abg. JUAN CARLOS BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.287, Con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 04 de septiembre del año dos mil nueve (2009) Contrajeron matrimonio civil por ante la Directora Municipal del Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad; por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre los progenitores LIEBSY NAZARETH RODRIGUEZ ALFONZO y WUILLYE ALEJANDRO LIMA HERNANDEZ.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre, LIEBSY NAZARETH RODRIGUEZ ALFONZO.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio especificado de la siguiente manera: de lunes a viernes, previa notificación a la madre, los días sábados de cada semana podrá el padre pasar todo el día e incluso quedarse a dormir con la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y regresarla el día domingo antes de las cinco (5) de la tarde. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y así sucesivante. En cuanto a Semana Santa y Carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana Santa la pasara con la madre, ambas cosas de forma alternativa años tras años. El día del padre los pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre. En cada cumpleaños del niño el padre y la madre lo celebraran alternativamente con el pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mita con la madre; pudiendo alternarse año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre le proporcionara a su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) mensuales, que será depositada al Nº de cuenta: 01020384880100061615 DEL Banco de Venezuela, Oficina Cumaná, estado Sucre. Como también se compromete a suministrar a su hija entre los meses de agosto y diciembre de cada año una cuota adicional equivalente a la fijada como Obligación de Manutención la cual lo hará en los primeros quince (15) días de los meses respectivos. Las referidas sumas tendrán un aumento proporcional de un veinte por ciento (20%) anual, comenzando a regir a partir de la fecha de la sentencia definitiva. Así mismo los progenitores se comprometen a compartir los gastos de vestuario, calzados, útiles escolares, uniformes, regalos, gastos médicos, medicinas, educación, cultura y recreación de su menor hija. SE HOMOLOGA, por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copias certificadas. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).Años 202º la Independencia y 153º la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MEG /yulimar