REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 11 de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3249-12
PARTES: DANNY COROMOTO RENGEL y JULIO CESAR SALAS ORTIZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos: DANNY COROMOTO RENGEL y JULIO CESAR SALAS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.773.091 y 13.835.950, respectivamente y domiciliados la primera, en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 22, Casa Nº 15, cumanà, estado Sucre, y el segundo en Nueva Esparta, de Transito por esta ciudad, cumanà, estado Sucre; asistidos por la abogada MATHA HOYOS POSADA, inscrita en el IPSA N° 20.355. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de agosto del año Dos Mil Seis (2.006), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijas que lleva por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad; manifiestan los solicitantes que se separaron en enero del año dos mil siete (2.007), mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DANNY COROMOTO RENGEL y JULIO CESAR SALAS ORTIZ, consignaron junto con su escrito, originales del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DANNY COROMOTO RENGEL y JULIO CESAR SALAS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.773.091 y 13.835.950, respectivamente y domiciliados la primera, en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 22, Casa Nº 15, cumanà, estado Sucre, y el segundo en Nueva Esparta, de Transito por esta ciudad, cumanà, estado Sucre; asistidos por la abogada MATHA HOYOS POSADA, inscrita en el IPSA N° 20.355. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha cinco (05) de agosto del año Dos Mil Seis (2.006), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo Establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus dos (02) hijas que lleva por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Solicitan que no se acuerda ningún monto por cuanto la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente se encuentra domiciliada en Nueva Esparta con el padre y la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra bajo la custodia de la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Serán compartidos entre los padres, las adolescentes se encuentran una con el padre y otra con la madre, por decisión de las menores.
LA PATRIA POTESTAD: Es de ambos progenitores.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descansote nuestras hijas. En época de vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna entre los padres, por igual tiempo. El día del padre, con el padre y el día de la madre con su madre, con su madre.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días de mes de julio del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/yulimar
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