REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumanà, 11 de Julio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO N° JMS1-5658-12
SOLICITANTES: LILIANA JACKELINE GARCIA VARGAS
Y RICHARD JOSE ISACE
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 09-07-2012, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: LILIANA JACKELINE GARCIA VARGAS Y RICHARD JOSE ISACE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.406.820 y 13.836.167, con domicilio en esta ciudad de cumana, debidamente asistidos por la abogada Raudy del Carmen Pineda León, inscrita en el Inpreabogado Nro. 114.790, admitida en esta en fecha 11-07-2012 ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:


Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: LILIANA JACKELINE GARCIA VARGAS Y RICHARD JOSE ISACE, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:


 Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del registro Civil Municipio Benítez, El Pilar, Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), según consta de acta de matrimonio Nro. 21 que anexan marcado “A”.-

 Que procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada “B”.


Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos
LILIANA JACKELINE GARCIA VARGAS Y RICHARD JOSE ISACE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.406.820 y 13.836.167, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de
la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos LILIANA JACKELINE GARCIA VARGAS Y RICHARD JOSE ISACE.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos LILIANA JACKELINE GARCIA VARGAS Y RICHARD JOSE ISACE, y la custodia del niño de autos la ejercerá la madre, ciudadana LILIANA JACKELINE GARCIA VARGAS.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartirá tres (03) días de la semana con su madre y tres (03) días de la semana con su padre, los fines de semana y las vacaciones alternativamente con el padre y la madre, de común acuerdo entre estos. El día del padre la pasara con su padre, y el día de la madre la pasara con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo navidad, año nuevo y reyes. El primer año pasara navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Han convenido en fijar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán divididos en TRESCIENTOS BOLIVARES Bs. 300,00) el quince (15) y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) el treinta (30) los cuales el padre se obliga a entregárselos a la madre de su menor hijo, igual forma la madre se compromete a pasarle a su hijo menor la cantidad de SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para así completar la respectiva obligación de manutención de su hijo menor. Así se decide.-


Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los once (11) del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 11:00 a .m.
LA SECRETARIA

MEG//David.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS