REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-3240-12
PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL CHIRINOS PRIETO Y JUSAY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A



En fecha 28-06-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHIRINOS PRIETO Y JUSAY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.080.823 y 15.111.548, respectivamente, con domicilio el primero en el Sector las Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda en la Calle Rendón Nº 50 de la Ciudad de Cumana Parroquia Altagracia del Municipio Sucres del estado Sucre debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR inscrita en el IPSA bajo el Nº 183.465, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el nueve (09) de Enero del 2007 es decir desde hace cinco (5) años. Fijando nuestro ultimo domicilio conyugal en la Calle Rendón Nº 50 de la Ciudad de Cumana Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHIRINOS PRIETO Y JUSAY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHIRINOS PRIETO Y JUSAY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.080.823 y 15.111.548,venezolanos mayores de edad respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedara bajo la responsabilidad de la madre.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre buscara a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un fin de semana al mes retirándola de casa de la madre el día viernes a las 5:00 p.m. y la devolverá al mismo sitio el día domingo a las 4:00 p.m. asi mismo los meses de agosto y Diciembre la ciudadana JUSAY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ se trasladara conjuntamente con la niña a la ciudad de Cabimas en el estado Zulia a quien dejara con el padre y quien permanecerá con este siete días y de igual manera se hará en el mes de Diciembre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales. Asi como también la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) como Bono Vacacional y QUINIENTOS (Bs. 500,oo) BOLIVARES como Bono de Fin de Año, en lo que respecta a los gastos de educación, salud calzado, vestido entre otras necesidades de la niña serán compartidos. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria




MEG/nai