REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumanà 10 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº: JMS1-S-3277-12
SOLICITANTES: ALEJANDRA MARIA CASTAÑEDA CABEZA y ROMULO
JOSÉ SANCHEZ DE LA ROSA.
BENEFICIARIOS: ALEJANDRO JOSÉ Y ALEJANDRA MARIA SANCHEZ CASTAÑEDA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista el acta de fecha 27-06-2012, que riela al folio seis (06) del presente asunto, levantada durante la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual los ciudadanos ALEJANDRA MARIA CASTAÑEDA CABEZA y ROMULO JOSÉ SANCHEZ DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.009.047 y 16.996.429, domiciliados la primera en La Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda Nº 21, Casa Nº 04, Cumanà estado Sucre, y el segundo domiciliado en La Urbanización La Llanada, Sector 3, Calle 3, Casa Nº 03, Cumanà estado Sucre, en beneficio de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y dos (02) años de edad; los padres antes descritos llegaron al siguiente acuerdo:
“SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.- divididos en TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00),quincenales.-BONOFICACIÒN DE FIN DE AÑO; Para la compra de ropa, calzado y juguetes, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Los gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares serán cubierto un 50% por C/U de los padres.- Asimismo se ordena aperturar una cuenta de ahorros para consignar lo referente a la Obligación de Manutención.- Ambos solicitan la Homologación de la presente mediación”. Líbrese oficio”.-
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a las Instituciones Familiares, no siendo ello contrario al interés superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y dos (02) años de edad; respectivamente, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos ALEJANDRA MARIA CASTAÑEDA CABEZA y ROMULO JOSÉ SANCHEZ DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.009.047 y 16.996.429, domiciliados la primera en La Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda Nº 21, Casa Nº 04, Cumanà estado Sucre, y el segundo domiciliado en La Urbanización La Llanada, Sector 3, Calle 3, Casa Nº 03, Cumanà estado Sucre. Así se decide
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria
MEG/yulimar
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