REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 10 de julio del 2012.
202º y 153º

ASUNTO: Nº JMS1-5639-12
SOLICITANTES: MARIELI JOSEFINA TOBIA RODULFO y MARTIN ANTONIO CABELLO CARRIZALES.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 03-07-2012, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIELI JOSEFINA TOBIA RODULFO y MARTIN ANTONIO CABELLO CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.773.808 y 14.880.020, respectivamente, domiciliados en la Avenida Universidad, Sector San Luís, Quinta Lelil, Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por la Abogado: ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.090, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges MARIELI JOSEFINA TOBIA RODULFO y MARTIN ANTONIO CABELLO CARRIZALES, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007) según consta Acta de matrimonio Nº 69, que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en el acta de nacimiento. Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: MARIELI JOSEFINA TOBIA RODULFO y MARTIN ANTONIO CABELLO CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.773.808 y 14.880.020, respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las buenas costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a la Patria Potestad y su contenido Referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, respectivamente, que han sido concebidos durante el matrimonio, han Convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores MARIELI JOSEFINA TOBIA RODULFO y MARTIN ANTONIO CABELLO CARRIZALES.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida y la custodia la ejercerá la madre, MARIELI JOSEFINA TOBIA RODULFO.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Padre tendrá un régimen de convivencia amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y de permitir el Régimen de convivencia. En tal sentido el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee y permanecer con ella los fines de semana. El día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre y en lo que concierne a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad y año nuevo, serán alternados de mutuo acuerdo por ambos padres, tomando en cuenta la conveniencia de la niña y no perturbando sus futuras actividades escolares, todo de conformidad con los artículos 385,386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Si alguno de los padres desea viajar con su hija fuera del país, deberá tener el consentimiento del otro, otorgando permiso conforme a las previsiones establecidas en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a dar como obligación de manutención para el mantenimiento de su hija, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, para contribuir con los gastos de alimentos, educación, deportes, cultura, recreación, atención medica y vestido que la misma requiera, ello de conformidad con el articulo 635 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas solicitadas y se ordena la expedición de las copias certificadas de la misma con inserción del auto que la provea Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce 2012. 202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:00 a .m.
SECRETARIA




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