REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà, 10 de Julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO N° JMS1-5634-12
SOLICITANTES: GRACIELA COROMOTO MARTINEZ VILLAFAÑES Y TOMAS JAVIER BLANCO BARRETO
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 09-07-2012, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: GRACIELA COROMOTO MARTINEZ VILLAFAÑES Y TOMAS JAVIER BLANCO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.447.745 y 13.222.529, domiciliados en Sector Primero de Mayo, Recta Tres Picos, casa N° 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo domiciliado en calle Sarmiento, casa N° 207, Sector Puerto España, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Maria C. Castañeda Figueroa, inscrita en el Inpreabogado Nro. 107.574, admitida en esta en fecha 10-07-2012 ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: GRACIELA COROMOTO MARTINEZ VILLAFAÑES Y TOMAS JAVIER BLANCO BARRETO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Enero del año Dos Mil Siete (2007), según consta de acta de matrimonio Nro. 05 que anexan marcado “A”.-
Que procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de la actas de nacimiento marcada “B y C”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos
GRACIELA COROMOTO MARTINEZ VILLAFAÑES Y TOMAS JAVIER BLANCO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.447.745 y 13.222.529, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos GRACIELA COROMOTO MARTINEZ VILLAFAÑES Y TOMAS JAVIER BLANCO BARRETO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos GRACIELA COROMOTO MARTINEZ VILLAFAÑES Y TOMAS JAVIER BLANCO BARRETO, y la custodia de los niños de autos la ejercerá la madre, ciudadana GRACIELA COROMOTO MARTINEZ VILLAFAÑES.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, compartiendo el tiempo recreacional de los hijos. Siempre y cuando el padre cumpla con todas y cada una de las responsabilidades que se originan de dicha condición, y la madre no podrá negar a que el mismo comparta con los menores. Convenimos las partes que los días Sábados y Domingos serán alternados entre la madre y el padre compartiendo cada uno con el día seleccionado.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre asume la responsabilidad de depositar en la cuenta de ahorro abierta al efecto, y en una entidad bancaria local, la cantidad mensual, de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00). La titularidad de dicha cuenta recaerá a nombre de la madre de los menores, pero el beneficio será para estos últimos. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los diez (10) del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 11:07 a .m.
LA SECRETARIA
MEG//David.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
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