REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Treinta y uno (31) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: RP21-L-2010-000312

SENTENCIA

PARTE ACTORA: CESAR ANTONIO MUJICA ABILEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.910
AOPODERADO DE LA PARTE ACTORA: MABALYS MONTES, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado Nº 98.777
PARTE DEMANDADA: FERREAUTO IRAPARI, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº 77, Folios 431 al 439, Tomo 1-A del Segundo Trimestre de fecha 09-06-2004.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.767.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 02 de Diciembre de 2010, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpusiera el ciudadano CESAR ANTONIO MUJICA ABILEZ, debidamente representados por la Procuradora de Trabajadores, abog: MABALYS MONTES, identificada supra, en contra de la Empresa FERREAUTO IRAPARI, C.A., también supra identificada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, y admitida el 13 de Diciembre de 20120, ordenándose la notificación de la parte accionada.
En fecha 13 de enero de 2011, se notificó a la demandada (folio 29), dejando constancia la Secretaria en fecha 17 de enero de 2011 al folio 30, de la notificación de la demandada, a objeto de la celebración de la audiencia preliminar, y en fecha 01 de febrero de 2011 dejó constancia la Unidad de Secretaría del diferimiento de la audiencia preliminar por encontrarse la Juez de ese Tribunal de Reposo Médico.
EL 09 de mayo 2011 la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia, en la que solicita el avocamiento del nuevo Juez designado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre (folio 45) y en fecha 10 de mayo de 2011 se avoca al conocimiento de la presente causa el nuevo juez, según consta al folio 46 y ordenó la notificación de la parte demandada, cuyas resultas cursan al folio 48.
En fecha 08 de junio de 2011, dejó constancia la Secretaria al folio 49, de la notificación de la demandada, a objeto de celebrar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de Julio de 2011, oportunidad en la cual comparecen ambas partes y consignaron sendos escritos de pruebas, prolongándose en fechas 21 de septiembre, 24 de octubre de 2011 y 24 de enero 2012, cuando se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 06 de febrero de 2012, la demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 88 vto y 99 vto.
Recibidas las presentes actuaciones, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia oral y pública, para el trigésimo (30°) día hábil siguiente al 02 de marzo de 2012, a las 10:00 antes meridium, siendo diferida en diferentes oportunidades a solicitud de las partes y finalmente recayó su celebración en fecha 19 de julio y se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO I
LIBELO DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado al libelo de la demanda, cursante a los folios 01 al 19, se observa que el actor obra en reclamo de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales. Alega que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpido como Vendedor, para la empresa REPRESENTACIONES IRAPARI S.A., desde el 12 de Febrero de 2000, luego en el año 2001, el dueño de esta empresa cambio la razón soci8al por el nombre FERREAUTO IRAPARI C.A., RIF J-31166815-2, en la población de Irapa, siendo el mismo dueño, hasta el 03 de octubre de 2010, fecha en la cual terminó el disfrute del lapso vacacional 2008-2009 (disfrute desde 01 de septiembre al 03 de octubre del presente año), ya que desde el inicio (2000-2003) las vacaciones se realizaban desde mediados de diciembre para regresar a principios del año entrante y desde el año 2004 comenzaron a disfrutar al año cumplido.
Alega el actor que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. acumulando un tiempo de servicio de: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.
Que devengaba un último salario básico mensual de Bs. 1.223,89 y salario diario básico de Bs. 40,80.
Que se encontraba disfrutando sus vacaciones cuando se dirigió a la empresa a solicitar el pago de las mismas y el patrono le indicó que las pagaría, dándole al trabajador para firmar una liquidación de prestaciones, negándose el actor a firmarla, ya que él no se estaba retirando de la empresa ni había solicitado adelanto de prestaciones, y el patrono molesto le dijo que si no firmaba que se fuera porque no seguía trabajando con la empresa FERREAUTO IRAPARI C.A.
Al ser despedido injustificadamente el actor, éste inició el reclamo para solicitar el pago de sus vacaciones por ante la sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad y en fecha 03 de noviembre de 2010 se presentaron ambas partes, el actor en reclamo del pago de sus vacaciones y el patrono adujo que el actor no se había presentado a su trabajo desde el 30 de septiembre de 2010, reconociendo la relación laboral y acordando cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos pendientes, desconociendo el representante legal que el trabajador se encontraba en esa oportunidad (30 de septiembre de 2010) disfrutando sus vacaciones, ni que el patrono obligaba al actor a firmar una liquidación de Prestaciones Sociales, por lo que procede a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por despido Injustificado, Horas extras pendientes de pago, pago del Paro Forzoso y Otros Beneficios, así:
Salario básico mensual de Bs. 1.223,89 y salario diario básico de Bs. 40,80, Salario Integral Bs. 46,12 (Alícuota de Bono Vacacional: 17 días * Bs. 40,79 = 693,43 /360 días = Bs. 1,93 y Alícuota de Utilidades: 30 días * Bs. 40,79 = 1.223,70 /360 días = Bs. 3,40 por lo que Salario Integral Bs. 40,80 + 1,93 + 3,40 = Bs. 46,13
Que demanda para que le cancelen los siguientes conceptos y montos:
- Prestaciones de Antigüedad art. 108 L.O.T.: Bs. 15.099,64
- Indemnización por Despido, Bs. 6.918,00
- Indemnización Preaviso, Bs. 4.150,80
- Vacaciones Fraccionadas, Bs. 678,91
- Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 463,49
- Utilidades Fraccionadas, Bs. 1.019,75
- Horas Extras pendientes de pago, Bs. 15.147,00
- Intereses Sobre Antigüedad, Bs. 7.820,82
- Pago Paro Forzoso, Bs. 3.618,00
Que todos los conceptos suman un total de Bs. 54.916,41
También solicita el pago de intereses generados, la Corrección Monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada consignó escrito de Contestación a la demanda, en fecha 06 de febrero de 2012, cursante a los folios 88 vto y 89 vto.
- Hechos que admite:
La prestación del servicio.
Que se le adeude al actor la Antigüedad, las vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas.
- Hechos que niega y rechaza:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho la demanda intentada por el actor, por ser temeraria, maliciosa e infundada.
Niega, rechaza y contradice que el demandante, haya prestado servicio desde el 12 de febrero de 2000, pues la relación se inició el 02-01-2004, por lo que Niega, rechaza y contradice el lapso de tiempo alegado por el actor.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido, ya que no se presentó a trabajar desde el 30-09-2010 y en fecha 22 de octubre de 2010 intentó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el Nº Exp- 014-2010-03-00638, en el que pretendía el pago de sus vacaciones.
Niega, rechaza y contradice que el actor se encontrara de vacaciones desde el 30-09-2010, por cuanto es sabido que cuando el trabajador sale a disfrutar sus vacaciones estas les son canceladas, entregándosele un recibo donde debe señalarse los días de disfrute, la cantidad a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional y la fecha de reingreso o reincorporación. Que ningún trabajador toma vacaciones unilateralmente.
Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente tanto los conceptos como los montos demandados por el trabajador.
Niega, rechaza y contradice el horario alegado por el actor, ya que el horario de trabajo es de 44 horas semanales; de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 8:00 a 12:00 p.m.
Niega y contradice que adeude al actor cantidad alguna por concepto de Paro Forzoso, por cuanto el trabajador no fue despedido.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el (la) accionado (a) dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama la trabajadora. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la actora.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos dla actora.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de la actora.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por la actora en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Así las cosas, ha establecido también esta Sala que corresponde la carga de la prueba al actor en los casos que demande el pago de acreencias laborales superiores a los límites establecidos en la legislación sustantiva del trabajo y en los casos de hechos negativos absolutos, por lo que le corresponde al actor probar lo correspondiente a horas extras.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la accionada la carga de la prueba, pues cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la actora.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.
2.- TESTIMONIALES, Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FELIX JOSE CARMONA, RICHARD ODILIO RIVERO GONZALEZ Y PEDRO CELESTINO GOMEZ.
En relación a los ciudadanos: FELIX JOSE CARMONA y RICHARD ODILIO RIVERO GONZALEZ, quienes no comparecieron a declarar en la oportunidad por lo tanto se declararon desiertos.
En cuanto al ciudadano PEDRO CELESTINO GOMEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.933.809, este Tribunal lo valora, pues alegó con toda claridad y certeza conocer al actor, que sabe y le consta que laboró para la demandada desde hace aproximadamente 11 años pues compra repuestos allí desde ese tiempo que tiene su carro; que siempre ha visto al mismo dueño, el Sr. Barreto. Que le consta laboran los sábados hasta la tarde.
3.- DOCUMENTALES:
.- Acta de Reclamo levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de Carúpano de fecha 03-11-2010, marcada con la letra “A” cursante al folio 67. Este Tribunal al tratarse de una documental pública administrativa lo valora, de la misma se desprende que en fecha 03 de noviembre de 2010 fue levantado por la Jefa de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, acta en el exp. Nº 014-2010-03-00638, en el que se evidencia que el actor reclama el pago correspondiente a sus vacaciones, ya que se le estaba pagando una liquidación que no aceptaba. Y la parte patronal reconoce la relación laboral y alega que el trabajador no se ha presentado a laborar desde el 30 de septiembre de 2010 y que conviene en cancelarle las prestaciones sociales.
.-Recibo de Pago, marcado con la letra “B”, cursante al folio 68. Este Tribunal lo valora, del mismo se evidencia el salario devengado por el actor al mes de junio 2010.
4.- Promovió en el capítulo IV del escrito de Pruebas, la realización de una EXPERTICIA a los Libros Contables de la empresa demandada, la cual fue negada su niega por este Tribunal.
5.- De las EXHIBICIONES de:
a.- De los Libros Contables, para verificar el pago de las vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. El apoderado de la demandada alega, que dichos pagos constan al expediente.
b.- Planilla del Seguro Social Obligatorio. La demandada no lo exhibió.
c.- Del Libro de Asistencia, no lo exhibió. La parte actora traje en la oportunidad de la audiencia de juicio, un Horario de trabajo sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 26-01-2011. La parte actora se opone por cuanto es posterior al término de la relación del Trabajo. Se trata de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el patrono, por lo que esta Juzgadora aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la L.O.P.T.
d.- Documento o carta donde el extrabajador solicita adelanto de prestaciones. La demandada no lo exhibe. Esta Juzgadora aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la L.O.P.T.
e.- Planilla de pago de Vacaciones 2008-2009. Se trata de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el patrono, por lo que esta Juzgadora aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la L.O.P.T.
f.- Permiso para laborar horas extras. Con respecto a este medio de prueba al ser un documento que debe obligatoriamente llevar la patronal, y al no haberlo exhibido la patronal, considera este Tribunal, que esta conducta negativa que se configura en un incumplimiento de un mandato legal por parte del patrono, será adminiculado con las demás pruebas del proceso y analizado en la parte motiva del fallo.
LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- En relación con la REPRODUCCION DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, se ratifica lo precedentemente expuesto respecto a similar promoción hecha por la parte actora.
2.- DOCUMENTALES:
.- Boleta de Citación remitida por la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, marcada con la letra “A” cursante al folio 71. Este Tribunal al tratarse de una documental pública administrativa lo valora, de la misma se desprende que en fecha 22 de octubre de 2010 fue librada la misma por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, en el exp. Nº 014-2010-03-00638.
.- Acta de fecha 03-11-2010 suscrita ante la sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, marcada con la letra “B” cursante al folio 72. Sobre la cual se pronunció up-supra esta Juzgadora.
.- Copia certificada de tres (03) folios, de escrito consignado por ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, marcado con la letra “C”, cursante a los folios del 73 al 75. Este Tribunal no lo valora pues nada aporta al controvertido, pues no consta pronunciamiento alguno por parte del Órgano Administrativo.
.- Recibos de Pago en cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “D”, cursante a los folios del 76 al 79. Este Tribunal los valora pues de los mismos se evidencia las cantidades y conceptos que le fueron cancelados al actor, como vacaciones y bono Vacacional, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007.
.-Recibos de Pago en siete (07) folios útiles, marcados con la letra “E”, cursante a los folios del 80 al 86. Este Tribunal los valora pues de los mismos se evidencia las cantidades que le fueron cancelados al actor por concepto de Antigüedad, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, evidenciando esta Juzgadora que existe una diferencia a favor del trabajador por este concepto, pues le fue cancelado los 5 días por mes a salario normal, en algunos años, y sin que le cancelarán los días adicionales por año.
3.- Prueba de INFORMES a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, cuyas resultas no cursan al expediente, por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto.

MOTIVACIONES
Esta Juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, y así mismo lo orientará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso de la Carta Fundamental. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto a los conceptos alegados por el actor esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a su procedencia tomando en cuenta lo alegado por éste:
Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpido como Vendedor, para la empresa REPRESENTACIONES IRAPARI S.A., desde el 12 de Febrero de 2000, luego el dueño de esta empresa cambió la razón social por el nombre FERREAUTO IRAPARI C.A., siendo el mismo dueño, hasta el 03 de octubre de 2010, fecha en la cual terminó el disfrute del lapso vacacional 2008-2009 (disfrute desde 01 de septiembre al 03 de octubre del presente año), ya que desde el inicio (2000-2003) las vacaciones se realizaban desde mediados de diciembre para regresar a principios del año entrante y desde el año 2004 comenzaron a disfrutar al año cumplido. Así mismo, alega que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. acumulando un tiempo de servicio de: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. Que la relación terminó por despido.

Se desprende de la contestación de la demanda, que la demandada admite la prestación del servicio. Así como, que se le adeude al actor la Antigüedad, las vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Y niega y rechaza: que el demandante, haya prestado servicio desde el 12 de febrero de 2000, pues que la relación se inició el 02-01-2004, por lo que niega, el lapso de tiempo alegado por el actor. Así mismo, que el trabajador haya sido despedido, ya que no se presentó a trabajar desde el 30-09-2010 y en fecha 22 de octubre de 2010 intentó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el Nº Exp- 014-2010-03-00638, en el que pretendía el pago de sus vacaciones. Que el actor se encontrara de vacaciones desde el 30-09-2010, por cuanto es sabido que cuando el trabajador sale a disfrutar sus vacaciones estas les son canceladas, entregándosele un recibo donde debe señalarse los días de disfrute, la cantidad a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional y la fecha de reingreso o reincorporación. Que ningún trabajador toma vacaciones unilateralmente. Negó, el horario alegado por el actor, alegando que el horario de trabajo es de 44 horas semanales; de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 8:00 a 12:00 p.m. y finalmente que adeude al actor cantidad alguna por concepto de Paro Forzoso, por cuanto el trabajador no fue despedido.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, alega el actor que, inició a prestar servicios para REPRESENTACIONES IRAPARI S.A., desde el 12 de Febrero de 2000, y que posteriormente el dueño cambio la razón social por el nombre FERREAUTO IRAPARI C.A., y evidencia esta Juzgadora del Documento Constitutivo de la demandada, cursante a los folios 33 al 42, que la empresa FERREAUTO IRAPARI, C.A., fue constituida en fecha 09 de junio de 2004, es decir con posterioridad a la fecha 02 de enero de 2004, que es la fecha alegada por la demandada como fecha de inicio de la relación laboral, alegando el representante legal de la empresa en la oportunidad de la audiencia de juicio, que se inició de hecho y que posteriormente fue constituida, por lo que al adminicularse con la declaración del testigo: PEDRO CELESTINO GOMEZ, quien declaró que vio durante 11 años al actor, laborando para ese mismo patrono, debe tenerse como cierto la fecha de inicio, alegada por el actor 12 de Febrero de 2000. Y ASI SE DECIDE.-
De la fecha de terminación de la relación laboral, expuso el actor en el libelo de demanda, que el 03 de octubre de 2010, se dirigió a la empresa a solicitar el pago de sus vacaciones, ya que no les fueron canceladas en su oportunidad y el patrono le dio a firmar una liquidación; y en el escrito de Contestación, alega la representación judicial de la demandada, que el trabajador desde el 30-09-2010 no se presentó a su trabajo, por lo que intentó por ante la Inspectoría un reclamos; Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos y valoradas por este Tribunal se evidencia Acta de Reclamo levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de Carúpano de fecha 03 de noviembre 2010, cursante al folio 67, levantado por la Jefa de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, acta en el exp. Nº 014-2010-03-00638, en el que se evidencia que el actor reclama el pago correspondiente a sus vacaciones, ya que se le estaba pagando una liquidación que no aceptaba y la parte patronal reconoce la relación laboral y alega que el trabajador no se ha presentado a laborar desde el 30 de septiembre de 2010 y que conviene en cancelarle las prestaciones sociales, por lo que debe tenerse el 03 de noviembre 2010 como fecha de terminación de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.
En relación al alegato de la demandada, de abandono de trabajo por parte del trabajador, no logró ésta demostrar su dicho, por lo que se declara que la relación de trabajo terminó por Despido. Y ASI SE DECIDE.-

Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal de Ejecución que corresponda, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:
En relación al salario, se tomará el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a los fines de los cálculos.
Para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

Tiempo de servicio:
12 de febrero de 2000 hasta el 03 de noviembre de 2010, DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS

Para el cálculo de la antigüedad e Indemnización Por despido y Preaviso, se considerará el Salario Integral, que comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 720 días. Deberá el experto designado, tomar en consideración los adelantos recibidos por el actor por tal concepto, de los recibos de Pago en siete (07) folios útiles, marcados con la letra “E”, cursantes a los folios del 80 al 86.
Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.
Preaviso previsto en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, calculados con el salario Integral.
En referencia al derecho a vacaciones y bono Vacacional Fraccionados, correspondiente a la fracción de NUEVE (09) meses VEINTIDOS (22) DÍAS que arrojó el tiempo de servicio, al quedar admitido por la demandada se acuerda su cancelación así: 19 días de vacaciones y 13 días de Bono vacacional. Total: 32 días al salario normal decretado por el Ejecutivo Nacional al término de la relación laboral.
Utilidades Fraccionadas, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiente a la fracción de NUEVE (09) meses VEINTIDOS (22) DÍAS que arrojó el tiempo de servicio, y al quedar admitido por la demandada que se le adeude al actor, se acuerda su cancelación, considerando que en el año 2009 se le cancelaron 20 días por tal concepto (folio 84); Se acuerdan: 17 días calculados en base al salario diario normal.
En cuanto a las Horas Extras; se trata de un hecho que la doctrina ha establecido que le corresponde la carga al demandante. Ahora bien, alega el actor que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. Y de las pruebas de exhibiciones solicitadas por el actor, como el libro de asistencia, así como del permiso para laborar horas extras, los cuales no fueron exhibidas por la demandada, adminiculada a la declaración del testigo, al declarar que la demandada laboraba los sábados en la tarde, por lo que al lograr demostrar el actor que laboró en el horario alegado, debe esta Sentenciadora condenar el pago de las mismas, así: cuatro (4) horas extras por semana desde el 12 de febrero de 2000, por lo que se condena al pago de 1980 horas, canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la L.O.T.
En cuanto a la reclamación de pago al actor por parte de la demandada de lo correspondiente al Paro Forzoso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 551, de fecha 30 de marzo de 2006, caso: Aleida Coromoto Velazco de Salazar Vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. de Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A, ha establecido lo siguiente:
“De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).
De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.”
Este Juzgado, observa que bajo el imperio de la Ley del Seguro Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador; y no el actor. Y así se deja establecido.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: CESAR ANTONIO MUJICA ABILEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.910 en contra de FERREAUTO IRAPARI, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº 77, Folios 431 al 439, Tomo 1-A del Segundo Trimestre de fecha 09-06-2004.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil FERREAUTO IRAPARI, C.A., a pagar al ciudadano CESAR ANTONIO MUJICA ABILEZ, las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Horas Extras. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De igual manera se ordena cancelar a dichas cantidades intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo deberá el experto designado descontar las cantidades recibidas por el actor.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la parcialidad del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. SARA GARCIA