REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dos de julio de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000248
PARTE DEMANDANTE: MARVELYS JOSEFINA CABELLO MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.459.091
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Pedro Mosqueda, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.584
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE
APODERADO PARTE DEMANDADA: YERARD PARRA, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.078
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Se inició la presente causa por libelo de la demanda presentada en fecha 01 de octubre de 2010, siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 20 de mayo de 2010 fue notificada la demandada, así como el Síndico Procurador del Municipio Benítez del estado Sucre (folios 21 y 22).
En fecha 20 de mayo de 2011 se avoca al conocimiento de la presente causa un nuevo Juez designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, folio 30 y ordena la notificación de las partes, las cuales se cumplieron a cabalidad y en fecha 20 de junio de 2011, se dejó constancia de la certificación de las notificaciones de las partes para la audiencia Preliminar, folio 35 y es en fecha 13 de julio de 2011, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, celebró la audiencia preliminar y prolongó para el 03 de agosto, 05 de octubre, 08 de noviembre, 08 de diciembre de 2011, 20 de enero, 07 de febrero 2012, cuando se levantó acta en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, ni por si ni por representación judicial alguna, se dio por concluida la misma, y se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.
La parte accionada no Contestó la demanda.
Y en fecha 02 de diciembre de 2012, el referido Juzgado, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio (folios 64 y 65).
En fecha 01 de marzo de 2012, este Tribunal dio por recibido la presente causa a los fines de su tramitación y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente al 08 de marzo de 2012, así mismo admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 67).
Recaída la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 29 de junio del presente año, este Tribunal dejó constancia mediante acta, de la incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando Extinguido el Proceso.
Estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)
(…) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado de este Tribunal).

En estricto acatamiento de la norma transcrita ut-supra y vista la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia oral y pública, esta juzgadora aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada en el artículo up supra la declaratoria de la Extinción del Proceso, lo cual quedo sentado en el acta levantada en la misma oportunidad y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, número 0677, caso R.L. Oliveros contra Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje, C.A. y otro, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)“Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la recurrida infringió la norma establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el recurso de control de la legalidad, se anula el fallo recurrido, y se declara extinguido el proceso. Así se decide.(…)”

Por otra parte, en relación a la obligación que tienen los Jueces del Trabajo de publicar la sentencia en extenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de dictado el dispositivo oral del fallo en la oportunidad de la audiencia de juicio, cabe destacar que en sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, número 261, caso Siderúrgica del Orinoco SIDOR, en la cual se estableció lo siguiente:
“la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación.”
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en el caso sub-examine declara la Extinción del Proceso señalándole que así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio incoado por la ciudadana: MARVELYS JOSEFINA CABELLO MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.459.091 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación al Síndico Procurador del Municipio Benítez del estado Sucre.
Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (02) de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT