REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000408
PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.222.222
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.584.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE
APODERADO PARTE DEMANDADA: YERARD PARRA, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.078
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano: JESÚS RAFAEL ROJAS, debidamente asistido del abog. PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, en fecha 15 de diciembre de 2010, en la cual demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden, derivados de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva Vigente.
Alega el demandante, que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía DEL MUNICIPIO BENITEZ, como Obrero, a medio tiempo, contratado, desde el 01 de febrero de 2007 hasta el día 31 de Diciembre de 2008; que en fecha 08 de diciembre de 2008 le participaron de su despido. Tiempo de servicio UN (01) Año, DIEZ (10) meses.
Señala que devengaba como última remuneración Bs. 307,40, (que no se le cancelaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para entonces).
Demanda el actor, los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad, Bs. 1.792,45
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 815,85
- Indemnización de Antigüedad: Bs. 1.087,80
- Disfrute Vacacional y Bono Vacacional, Cláusula 37 de la Contratación Colectiva: Bs. 1.588,09
- Diferencia de Sueldo año mayo 2007-mayo 2008: Bs. 614,76
- Diferencia de Sueldo año mayo 2008-diciembre 2008: Bs. 1.005,13
- Diferencia de Bonificación de Fin de Año 2007: Bs. 1.014,89
- Diferencia de Bonificación de Fin de Año 2008: Bs. 477,15
- Seis (06) días de sueldo adicionales a los días laborales de 31 días calendarios, Cláusula 24 de la Convención Colectiva: Bs.639,84
- Bono de Cesta Ticket 2005 al 2009, Cláusula 32 de la Convención Colectiva: Bs. 10.325,34
TOTAL: Bs. 19.361,24. Y finalmente demanda el pago de Fideicomiso, las costas y costas del proceso, así como la Indexación. Fundamenta su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Contratación Colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 14 de enero de 2010 se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, así como la notificación del Síndico Procurador; las cuales se efectuaron conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público, folios 18 y 22.
En fecha 01 de junio de 2010 dejó constancia la Secretaria de le certificación para la celebración de la audiencia preliminar y el 14 de julio de 2010 la parte actora consigna escrito de reforma de demanda, la cual fue agregada a los autos, folios 27 al 40. La Reforma de demanda fue consignada en los términos siguientes:
Alega el demandante, que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía DEL MUNICIPIO BENITEZ, como Obrero, a medio tiempo, contratado, desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de Diciembre de 2008; que en fecha 08 de diciembre de 2008 le participaron de su despido. Tiempo de servicio UN (01) Año, DIEZ (10) meses.
Señala que devengaba como última remuneración Bs. 307,40, (que no se le cancelaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para entonces).
Demanda el actor, los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad, Bs. 1.926,80
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 1.095,00
- Indemnización de Antigüedad: Bs. 1.095,00
- Disfrute Vacacional y Bono Vacacional desde el 2006 hasta el 2008, Cláusula 37 de la Contratación Colectiva: Bs. 1.949,51
- Diferencia de Sueldo año sep 2006-dic 2006: Bs. 743,40
- Diferencia de Sueldo año Ene 2007-abr 2007: Bs. 849,60
- Diferencia de Sueldo año mayo 2007-dic 2008: Bs. 2.517,60
- Diferencia de Bonificación de Fin de Año 2007: Bs. 1.014,89
- Diferencia de Bonificación de Fin de Año 2008: Bs. 477,15
- Seis (06) días de sueldo adicionales a los días laborales de 31 días calendarios, Cláusula 24 de la Convención Colectiva: Bs. 879,78
- Bono de Cesta Ticket sep 2006-dic 2008, Cláusula 32 de la Convención Colectiva: Bs. 11.062,14
TOTAL: Bs. 24.033,50. Y finalmente demanda el pago de Fideicomiso, las costas y costas del proceso, así como la Indexación. Fundamenta su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Contratación Colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 19 de julio de 2010 se admitió la Reforma de Demanda, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, así como la notificación del Síndico Procurador; las cuales se efectuaron conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público, folios 48 y 52.
En fecha 20 de mayo de 2011 se avoca al conocimiento de la causa el nuevo Juez designado para el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (folio 59), el cual ordenó la notificación de las partes, folios 62 y 63.
En fecha 08 de junio de 2011 la suscrita Secretaria certifica la notificación de las partes, folio 64 y en fecha 28 de junio de 2011 el Tribunal de Sustanciación dicta auto en el que fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, folio 65.
En fecha 13 de julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la comparecencia de las partes y de la presentación de escrito de prueba por el actor, la demandada no consignó escrito de pruebas, prolongándose la audiencia para las fechas 05 de octubre, 08 y 22 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual ese Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la Alcaldía demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y por cuanto resulta la accionada un ente público municipal, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, (folio 82) el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Recibido por este Juzgado de Juicio, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó Audiencia Oral y Pública para el trigésimo (30º) día hábil siguiente al 12 de diciembre de 2011, siendo diferida en varias oportunidades a solicitud de la parte actora, por no constar en autos las pruebas de inspección promovidas por ambas partes; finalmente en fecha 06 de julio de 2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, cuando comparece el apoderado actor y aun y cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debido a un error, se evidencia de la grabación de la audiencia así como del mismo acta al folio 113, que sólo firmó el apoderado actor; se evacuaron las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, visto que la demanda incoada debe tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes, le corresponde al Tribunal determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración la carga de la prueba, entendida ésta como la obligación atribuida por ley a la parte que pretenda obtener un determinado resultado con su pretensión o con su defensa, así tenemos que el Dr. Humberto E T. Bello Tabares, en su libro “Las Pruebas en el proceso laboral, edición 2006, pag. 190” señala:
“La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente , en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quién debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.”
El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé las consecuencias de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y en el entendido de que se trata de un ente que goza de privilegios procesales y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada no dio contestación a la demanda y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de que se pasa la causa a juicio, ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Y así se deja establecido.-
En el presente caso, la parte demandada se trata de un ente público, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, el cual goza de las prerrogativas establecidas en Ley. Al tenerse por contradicha la demanda, y no haber promovido prueba, esta juzgadora en base a las prerrogativas antes mencionadas, dio por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en forma negativa absoluta, correspondiéndole a la parte actora probar su pretensión; Todo de conformidad con las normas anteriormente enunciadas. Y así se establece.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
.- Constancia de Trabajo de fecha 22 de Diciembre del 2008 marcada con la letra “A”, cursante al folio 77.
.- Copias simples de contrato de trabajo, marcados con la letra “B”, cursante a los folios 78 y 79.
.- Comunicación emanada del Director de Personal de la Institución marcada con la letra “C”, cursante al folio 80.
.- Reconocimiento emanado de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, marcado con la letra “D”, cursante al folio 81.
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL. Levantada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante a los folios 98 al 109
La ciudadana Jueza, le concedió a cada parte un lapso de 10 minutos para hacer sus observaciones y conclusiones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
No promovió pruebas.
PARTE ACTORA:
1.- Documentales:
.- Constancia de Trabajo de fecha 22 de Diciembre del 2008 marcada con la letra “A”, cursante al folio 77. Al no ser impugnada por la otra parte se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el actor laboró para la demandada desempeñando el cargo de obrero, desde el 01/02/2007.
.- Copias simples de contrato de trabajo, marcados con la letra “B”, cursante a los folios 78 y 79. Al ser reconocidos por la demandada se le otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia, que las partes suscribieron contratos de trabajo, en los cuales se establecían las condiciones, sueldo, horario y cargo.
.- Comunicación emanada del Director de Personal de la Institución marcada con la letra “C”, cursante al folio 80. Al no ser impugnada por la otra parte se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el 08/12/2008 se le notificó al actor que el contrato que tenía con la demandada culminaría el 31/12/2009.
.- Reconocimiento emanado de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, marcado con la letra “D”, cursante al folio 81. Este Tribunal no lo valora, pues nada aporta al controvertido en la presente causa.
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL. Levantada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante a los folios 98 al 109. Se dejó constancia de que no se encontraron pagos pues las nominas no estaban disponible en el archivo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
No promovió pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:
Alegó el demandante que prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez, como Obrero a medio tiempo, desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de Diciembre de 2007. Tiempo de servicio Dos (02) Años, Tres (03) meses, quince (15) días. Así mismo, señala que devengaba una remuneración mensual de Bs. 307,40.
Por los términos planteados en el libelo, y con vista de las probanzas documentales aportadas y valoradas por esta Instancia precedentemente, y particularmente Constancia y Contratos de trabajo, cursantes a los folios 37 al 53, así como de inspección Judicial cursante a los folios 77 al 79, se infiere que el accionante prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre desempeñando el cargo de obrero a medio tiempo.
Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste al extrabajador para que le sea satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.
Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se deja establecido
Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio (15/09/2006) y de culminación de la relación laboral (31/12/08); y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de DOS (02) años, TRES (03) meses Y QUINCE (15) DÍAS; que el cargo desempeñado por el demandante fue de Obrero, con un horario de medio tiempo; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció a Despido. Y ASI SE DECIDE.
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.
Tiempo de Servicio: 15 de Septiembre de 2006 al 31 de Diciembre de 2008: DOS (02) años, TRES (03) meses Y QUINCE (15) DÍAS.
Causas de la Terminación: Despido
Salario mensual Bs. 307,40
Salario Integral = la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades
En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Del : 15/09/06 al 31/12/08 = 122 días por salario integral.
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral.
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
Se acuerda la Diferencia Salarial; Se le acuerda la mitad del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues alegó laborar medio turno y así se desprende de los contratos valorados por este Tribunal, supra, así:
Del 15 de Septiembre al 30 de abril 2008, alega devengar Bs. 307,40 por lo que no existe diferencia.
Del 01 de mayo 2008 al 31 de diciembre 2008 Bs. 799,23 / 2 = Bs. 399,61 – 307,40 = Bs. 92,00 * 7 meses = Bs. 645,50
Diferencia Bonificación de Fin, Año 2007 y 2008 previsto en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre 2000-2003 y 01/05/2008. Alega el actor que la demandada le canceló en el año 2007 por tal concepto Bs. 922,50 y al laborar medio día su salario era de Bs. 307,40 * 4 meses(120 días) = Bs. 1.229,58 – 922,50 = Bs. 307,40. Para el año 2008 le canceló Bs. 922,50 y al laborar medio día su salario debe ser Bs. 399 * 4 meses (120 días) = Bs. 1.400,00 – 922,50 = Bs. 477.15. TOTAL: Bs. 307,40 + Bs. 477.15 = BS. 784,55
En relación a los seis (6) días de sueldos adicionales, correspondientes a los días laborales en los meses de 31 días calendarios, previstos en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez, se acuerda la cancelación de 6 días * 6 meses de cada año = 36 días *2 años = 72 días a la mitad del salario normal mínimo diario, desde el 15/09/06 AL 31/12/08.
Para la determinación del monto que por concepto de los referidos Cesta Tickets adeuda la accionada a el demandante, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora así: desde el 15/09/06 AL 31/12/08, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.222.222 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a las demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: No hay condena en costas por la parcialidad del fallo.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador de este Estado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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