REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, seis (06) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2012-000039
PARTE DEMANDANTE: NUBIS CAROLINA MATA GUZMAN, con C.I.Nº 19.124.214
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO ANTONIO MARCANO , con Inpreabogado Nº. 45.767
PARTE DEMANDADA: PANADERIA LADY DIANA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 02 de Febrero de 2012 fue presentada la demanda por el abogado SEGUNDO ANTONIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.882.128 actuando en representación de la ciudadana NUBIS CAROLINA MATA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.214 según poder notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14-09-2011, anotado bajo el Nº 29, Tomo 82 motivo del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria; demanda incoada contra la Sociedad Mercantil PANADERIA LADY DIANA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual riela a los folios 01 al 05 del presente expediente signado con la nomenclatura RP21-L-2012-000039, y a los folios 06 al folio 09 el referido poder.
En fecha 07 de Marzo del 2012, se da por recibida la demanda en este Tribunal.
En fecha 09 de Marzo del año 2012 se dicta un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane vicios presentados en el libelo que impiden su admisión, se libra el correspondiente cartel de notificación a la demandante, siendo practicado y consignado por el alguacil del Tribunal en fecha 21-03-2012 que riela a los folios 16 y 17 del expediente. En fecha 26 de marzo del 2012 la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda con un nuevo escrito libelar el cual riela a los folios 19 al folio 24 del expediente al folio 25 riela auto del tribunal de fecha 27 de marzo del 2012 agregando el escrito de subsanación y al mismo tiempo certificando la secretaria la notificación de la parte actora para que transcurra el lapso de corrección del libelo; En fecha 29-03-2012 el Tribunal admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada de autos sociedad Mercantil PANADERIA LADY DIANA, C.A, lo cual riela a los folios 26 y 27 en su orden, riela al folio 29 diligencia del poder del apoderado actor; riela al folio 30 y 31 diligencia del alguacil consignado el cartel de notificación practicado a la parte demandada y al folio 32 del expediente riela certificación de la secretaria dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 28 de Junio de 2012 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora su apoderado judicial el abogado SEGUNDO ANTONIO MARCANO, con Inpreabogado Nº 45.767 dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo, acta levantada al efecto que riela al folio 33 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy seis (06) de Julio del año dos mil doce (2012), proceder a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana, NUBIS CAROLINA MATA GUZMAN, identificada Ut Supra, manifiesta haber prestado servicios como Obrera para la empresa PANADERIA LADY DIANA, C.A, ubicada en la calle Bolívar al lado de Domesa, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, con fecha de inicio el cuatro (04) de Octubre del año 2010 hasta el seis (06) de Junio del año 2011, fecha de su despido, devengando un salario mensual de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.680,00) a razón de salario diario de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 56,00), y un salario integral de CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 114,49); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades fraccionadas, Fuero Maternal, Beneficio de alimentación; horas extras; domingos trabajados; intereses de antigüedad, mora e indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos demandados corresponden a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La trabajadora, NUBIS CAROLINA MATA GUZMAN, antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 04 de Octubre de 2010, hasta el 06 de Junio de 2011. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 56,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, Indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades fraccionadas, Fuero Maternal, Beneficio de alimentación; horas extras; domingos trabajados; intereses de antigüedad, mora e indexación o corrección monetaria; corresponderá a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia o no en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 04-10-2010
Fecha de egreso: 06-06-2011
Tiempo de servicios: 08 meses y 02 días
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario mensual de Bs. 1.680,00 a razón de salario básico diario de Bs.F. 56,00 y un salario diario integral para el cálculo de antigüedad de Bs. 114,49, aplicando para su cálculo, alícuota de bono vacacional, Bs. 1,09 y alícuota de utilidades de 4,67, mas incidencias de horas extras Bs. 29,40 e incidencias de domingos trabajados de Bs. 23,33, se evidencia que por cuanto la actora no determino la operación aritmética y método de calculo de las incidencias de horas extras y domingos trabajados, y por cuanto estos recargos comprenden al salario, los mismos debe adicionársele conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en consecuencia para determinar el incremento del salario normal debe sumársele lo correspondiente por horas extras las cuales en su limite máximo conforme al literal b) del artículo 207 eiusdem, no puede exceder de 100 horas extras anuales, para determinar el valor de la hora extra, la misma se obtiene de dividir el salario básico diario de Bs 56 entre 8 = Bs. 7,00 mas 50% de recargo, cuyo resultado es de Bs. 10,50 (valor de la hora extra) cuyo limite máximo legal de 100 horas deberá distribuirse en proporción a los meses de servicios prestados para obtener el número de horas extras mensuales para integrar el salario normal mensual y luego dividirlo entre 30 para obtener el salario diario normal; igualmente debe adicionársele lo devengado por los domingos trabajados, y para determinar su cálculo, se le aplica al salario correspondiente de ese día es decir a Bs. 56,00, adicionándole el que le corresponde por el trabajo realizado es decir Bs. 56,00 con un recargo del 50% = Bs. 28 (Bs. 56,00 + 50% = 84+56= 140). En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 07 días de bono vacacional por salario diario normal y su resultado se divide entre 360 días y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario normal y su resultado se divide entre 360 días; el cual deberá ser calculado por un único experto designado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se condena a la demandada al pago de 45 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero literal b) del Artículo 108 eiusdem; debiendo ser este calculado por un experto designado en base a salario integral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamento este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que establece: Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Este juzgador verifica el concepto reclamado, con el tiempo de servicio prestado por la trabajadora y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar la cantidad de 30 días de salario diario integral, el cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. La parte demandante reclama y fundamenta este concepto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal en aplicación a dicha norma determina que el parágrafo primero establece que: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: literal b): Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año; Este juzgador verifica el concepto reclamado con el tiempo de servicio prestado por la trabajadora y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto se le condena a cancelar la cantidad de 30 días de salario diario integral, el cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Si la demandante hubiere laborado el año completo, sería el primer año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 15 días pero como solo laboro ese año 08 meses y 02 días, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 8 meses laborado que arroja la cantidad de 10 días por salario normal diario y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, le corresponderían en el primer año de haberlo laborado completo 7 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 7 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 8 meses laborados, cuyo resultado es de 4,66 días por salario normal diario; este juzgador condena a la demandada a cancelar por vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de 14,66 días, a razón al último salario normal diario devengado por la trabajadora, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, debiendo ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al periodo de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción de 08 meses, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho por cuanto la extrabajadora no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo calculo se obtiene de dividir 30 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los meses completos laborados, así observamos que en el año 2010 le corresponden por 3 meses de utilidades la cantidad de 7,5 días de utilidades y en el año 2011 le corresponden por cinco meses de enero a junio 12,5 días, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de veinte (20) días de salario normal diario el cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
FUERO MATERNAL: En cuanto a este concepto reclamado, la parte actora fundamenta su pedimento en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, alegando que fue despedida estando embarazada, por cuanto este concepto corresponde determinarlo a la Inspectoría del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el capitulo II del Titulo VII de la precitada Ley y por cuanto no consta providencia administrativa del órgano competente que lo acuerde y al no tener este tribunal jurisdicción frente a la administración Pública, en consecuencia se niega este concepto reclamado.
BENEFICIO DE ALIMENTACION, (CESTA TICKETS): En cuanto a este concepto la actora reclama 37 días reales y efectivos laborados correspondientes al 01-05-2011 al 06-06-2011, por cuanto este concepto no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia se acuerda el pago de 37 días de beneficio de alimentación en proporción al 0,50% de la unidad tributaria actual por no haber sido pagado oportunamente, el cual deberá ser calculado por el mismo experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.
HORAS EXTRAS RECLAMADAS: El actor reclama la cantidad de 710 horas extras durante la relación laboral, este juzgador aplicando el derecho conforme a los establecido en el artículo 207 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual establece como limite legal de horas extras de 100 horas extras por año, y en fundamento a la sentencia N° 0365, de fecha 20-04-2010 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Se transcribe parte de su contenido:
(…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. (Fin de la cita).
Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 21 horas extraordinarias semanales, en consecuencia, considera este juzgador, que al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar se tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario básico diario, la misma se obtiene de dividir el salario básico diario de Bs 56,00 entre 8 = Bs. 7,00 mas 50% de recargo, cuyo resultado es de Bs. 10,50 (valor de la hora extra), En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la parte actora este concepto por el monto que resulte por el cálculo de las 100 horas extras al valor indicado, debiendo ser calculado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DOMINGOS LABORADOS: En cuanto a este concepto la parte actora alega haber laborado 34 domingos durante la relación laboral es decir desde el domingo 10-10-2010 al domingo 05-06-2010, este juzgado r al verificar este concepto con el derecho y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado, lo procedente es condenar su pago, cuyo monto deberá ser calculado por el mismo experto designado teniendo como base el salario básico diario es decir a Bs. 56,00, adicionándole el que le corresponde por el trabajo realizado es decir Bs. 56,00 con un recargo del 50%, cuyo resultado se multiplica por los días reclamados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos demandados, intentada por la ciudadana NUBIS CAROLINA MATA GUZMAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.124.214 en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA LADY DIANA, C.A. Y así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, Horas Extras, Domingos laborados e intereses de antigüedad, moratorios e indexación. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses de Fideicomiso o Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ


Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,


Abog. SARA GARCIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:50 a.m, conste.-

LA SECRETARIA,


Abog. SARA GARCIA