REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000170
PARTE ACTORA: MARIANELLYS ESPINOZA MIJARES , C.I. Nº 16.257.131
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777
PARTE DEMANDADA: BRICEIDA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 5.895.298
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en el día de hoy treinta y uno (31) de Julio de dos mil doce (2012), siendo, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2011-000170, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana: MARIANELLYS ESPINOZA MIJARES, contra la ciudadana BRICEIDA MATA, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana MARIANELLYS ESPINOZA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.131 y la abogada MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 98.777 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la parte demandada se hizo presente, la ciudadana BRICEIDA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 5.895.298, asistida del Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, En este estado el Tribunal al verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, se dio inicio a la Audiencia Conciliatoria.
Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la conciliación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada ofreció pagar a la parte actora ciudadana MARIANELLYS ESPINOZA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.131, en presencia de la abogada MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000,oo) para ser cancelados en dinero efectivo de la siguiente manera, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) le será cancelado en este mismo acto, y la cantidad restante es decir CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para serle cancelado en dos cuotas por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada una, la primera será cancelada el 30-08-2012 y la segunda el 30-09-2012 siendo canceladas en dinero efectivo y acordado el sitio de pago en la Inspectoría del Trabajo de Carúpano. Dicho pago ofrecido por la parte demandada a la parte demandante comprende los conceptos demandados tales como: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios pendientes de pago, intereses sobre la antigüedad e intereses de mora, por el tiempo de servicio prestado por la trabajadora a la parte demandada, de seguidas la parte actora aceptó la propuesta realizada, conviene en la misma y acepta la forma de pago, por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto su cumplimiento. Así mismo la parte demandada se comprometió a cancelar los honorarios profesionales por la realización de la experticia complementaria del fallo, realizada en la presente causa al termino del vencimiento de la última de las cuotas de pago adeudadas a la extrabajadora, es decir al 30-09-2012.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo el Tribunal dejó constancia que la resolución que contenga la homologación se publicará por separado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, treinta y uno (31) día del mes de Julio del año dos mil doce (2012); Años 202º y 153º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ



Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.


Abog. Sara García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m, conste.-

LA SECRETARIA



Abog. Sara García.




N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000170