REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, diez (10) de Julio de dos mil doce (2012)
201º y 152º
SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2010-000329
PARTE DEMANDANTE: LURENMA DEL CARMEN JIMENEZ AGUILERA, con C.I.Nº 13.295.200
APODERANDA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº. 79.935
PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA NOR ORINOCO, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 07 de Enero de 2011 se da por recibida en este Tribunal, la demanda incoada por la ciudadana LURENMA DEL CARMEN JIMENEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.200, representada judicialmente por la abogada ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado N° 79.935, según poder acompañado al libelo, autenticado por ante la notaria pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 14, Tomo 48 de fecha 14-07-210, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NOR ORINOCO, C.A y el ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sustanciada en el expediente RP21-L-2010-000329.
En fecha 11-01-2011 el Tribunal admite la demanda y se libra cartel de notificación a los codemandados de autos, lo cual riela a los folios 22 al 24 del expediente, riela al folio 28 diligencia de la abogada ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora solicitando el avocamiento a la presente causa; En fecha 19 de Septiembre de 2011 el tribunal dicta un auto de avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa y se ordena la notificación a los co-demandados sin notificación de la parte actora por la notificación tacita; riela a los folios 30 al 33 diligencia del alguacil consignado los respectivos carteles de notificación librados a los codemandados sin practicar; En fecha 25-01-2012, el tribunal dicta un auto ordenando librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada que riela al folio 36 y a los folios 37 y 38 los respectivos carteles de notificación; Rielan a los folios 39 al 42 diligencia del alguacil consignando dichos carteles y al folio 43 certificación de la secretaria del tribunal de fecha 01-03-2012 dejando constancia de la notificación del avocamiento practicada a la parte demandada; En fecha 20-03-2012 el tribunal dicta un auto ordenando librar notificación a la parte demandada para la audiencia Preliminar el cual riela al folio 44; riela al folio 46 diligencia de la parte actora mediante la cual desiste del procedimiento contra el codemandado DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA; y a los folio 47 y 48 riela sentencia del tribunal homologando el desistimiento expuesto por la demandante contra la persona natural codemandada y se ordena la continuación del proceso contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NOR ORINOCO, C.A ordenándose librar el correspondiente cartel de notificación a la demandada; practicad dicha notificación por el alguacil y consignados mediante diligencia que riela a los folios 50 y 51; al folio 52 riela certificación de la secretaria de fecha 11 de junio de 2012, dejando constancia de la notificación a la empresa demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 03 de Julio de 2012 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora la ciudadana LURENMA DEL CARMEN JIMENEZ AGUILERA, antes identificada y su apoderada judicial abogada ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935, y por la parte demandada CONSTRUCTORA NOR ORINOCO, C.A se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo, acta levantada al efecto que riela al folio 53 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy diez (10) de Julio del año dos mil doce (2012), proceder a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana, LURENMA DEL CARMEN JIMENEZ AGUILERA, identificada Ut Supra, manifiesta haber prestado servicios en el cargo de secretaria para la empresa CONSTRUCTORA NOR ORINOCO, C.A, ubicada en la vía Carúpano-San José, Km 4 a 200 mts., de la estación de Servicio San José, Carúpano del Estado Sucre, con fecha de inicio el diecisiete (17) de Septiembre del año 2002 hasta el dos (02) de Octubre del año 2009, fecha de su despido, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50) a razón de salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 32,25), y un salario integral de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 36,10); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009, Días Feriados; Utilidades fraccionadas, Pago del Paro Forzoso por el incumplimiento al artículo 63 del Reglamento de Ley del Seguro Social; intereses de antigüedad, mora e indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos demandados corresponden a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, aplicada al caso de marras.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La trabajadora, LURENMA DEL CARMEN JIMENEZ AGUILERA, antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 17 de septiembre de 2002, hasta el 02 de Octubre de 2009. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 32,25), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, Indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009, Días Feriados; Utilidades fraccionadas, Pago del Paro Forzoso por el incumplimiento al artículo 63 del Reglamento de Ley del Seguro Social; intereses de antigüedad, mora e indexación o corrección monetaria; corresponderá a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia o no en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 17-09-2002
Fecha de egreso: 02-10-2009
Tiempo de servicios: 07 años y 15 días
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado como último salario mensual de Bs. 967,50 a razón de salario básico diario de Bs.F. 32,25 y un salario diario integral para el cálculo de antigüedad de Bs. 36,19, aplicando para su cálculo, alícuota de bono vacacional, Bs. 1,25 y alícuota de utilidades de 2,69. Observa este juzgador que la base de cálculo correspondiente para precisar la alícuota del bono vacacional por el periodo de la relación laboral es de 13 días, por cuanto aplicando la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 7 días para el primer año mas un día adicional por cada año; En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 13 días de bono vacacional por salario diario básico de 32,25 y su resultado se divide entre 360 días, dando como resultado Bs. 1,16 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario básico de Bs. 32,25 y su resultado se divide entre 360 días, resultando Bs. 2,69; sumadas ambas alícuotas dan como resultado Bs. 3,85+32,25= Bs. 36,10, que es el salario integral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se condena a la demandada al pago de 452 días de Antigüedad; debiendo ser este calculado por un experto designado en base a salario integral devengado por la trabajadora mes por mes para la fecha correspondiente de la relación laboral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamento este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que establece: Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Este juzgador verifica el concepto reclamado, con el tiempo de servicio prestado por la trabajadora y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar la cantidad de 150 días de salario diario integral, el cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. La parte demandante reclama y fundamenta este concepto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal en aplicación a dicha norma determina que el parágrafo primero establece que: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: literal d): Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; Este juzgador verifica el concepto reclamado con el tiempo de servicio prestado por la trabajadora y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto se le condena a cancelar la cantidad de 60 días de salario diario integral, el cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama el pago de 21 días de vacaciones sin cancelar correspondiente al periodo 2008-2009; por cuanto señala que fue despedida sin que se le cancele lo correspondiente al periodo vacacional antes precisado, este juzgador aplicando el derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar a desvirtuar este hecho, se tiene por admitido, en consecuencia este tribunal considera procedente su pago; Del mismo modo, la trabajadora demandante reclama el pago de 13 días de bono vacacional que no le fue cancelado correspondiente al mismo periodo; por no haber sido desvirtuado en la audiencia preliminar por la incomparecencia de la parte demandada se tiene por admitido, en consecuencia, este juzgador condena a la demandada a cancelar por vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de 34 días, a razón al último salario normal diario devengado por la trabajadora, por no haber sido cancelado oportunamente, debiendo ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al periodo de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción de 10 meses, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho por cuanto la trabajadora no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo calculo se obtiene de dividir 30 días de salario normal que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los meses completos laborados, así observamos que en el año 2009 le corresponden 09 meses de utilidades, computándose desde el mes de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2009, toda vez que la relación laboral culminó el 02 de octubre de 2009; En consecuencia, este juzgador, aplicando el derecho de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, condena a la parte demandada a cancelar a la demandante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 22,5 días de salario normal diario el cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
PAGO DEL PARO FORZOSO: En cuanto a este concepto demandado, la parte actora fundamente su reclamación en el Reglamento de Ley del Seguro Social y reclama la cancelación de la prestación dineraria correspondiente a la cesantía del paro forzoso, al promedio del 60 % del salario percibido multiplicado por cinco meses como tope máximo de cesantía; alegando que a la trabajadora no le fue entregada copia de la planilla de retiro validada por el servicio de registro e información de la seguridad social, para que pueda obtener el certificado de cesantía, igualmente por el incumplimiento de la empleadora de esta obligación de hacer que no pudo ser cumplida por la falta de inscripción de la trabajadora accionante ante el Instituto responsable de la Seguridad Social, (negrillas del tribunal); reclamando el pago por el monto de Bs. 2.761,65 por ese concepto; fundamentado igualmente su pedimento en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.
Así las cosas, es menester señalar la normativa contemplada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
La parte actora fundamenta su pedimento en base al artículo 10 del Decreto en precedencia, así se procede a transcribir:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
“Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.
El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.”
Ahora bien, considera necesario este juzgador, citar igualmente las normas contempladas al ámbito de aplicación del referido decreto, las cuales se proceden a precisar:
Artículo 2º: Estarán amparados por este Decreto-Ley las siguientes personas:
a. Los trabajadores al servicio de, empresas, entes o establecimientos del sector público o privado, que presten sus servicios bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito urbano o rural; así como también los funcionarios o empleados públicos;
b. Los aprendices que mantengan una relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo268 de la Ley Orgánica del Trabajo;
c. Los trabajadores domésticos, trabajadores a domicilio, deportistas profesionales, trabajadores rurales y aquellos trabajadores sujetos a regímenes especiales que sean susceptibles de protección a través dé este Sistema.
Parágrafo Primero: Las personas mencionadas en este artículo estarán amparadas siempre que, se afilien al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Seguridad Social y cumplan con las condiciones, requisitos y deberes establecidos en este Decreto-Ley y su reglamento.

Artículo 7º: El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:
a. Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses;
b. Servicio de Intermediación Laboral;
c. Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo;
d. Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía;
e. Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema. Esta cobertura se financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en el Sistema de Pensiones.

Parágrafo Primero: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el Servicio de Intermediación Laboral, serán otorgadas al trabajador afiliado siempre y cuando éste haya perdido el trabajo por una cualquiera de las causas establecidas en el artículo (8), se encuentre apto y disponible para un empleo al momento dé solicitarlas, haya cotizado al Sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la perdida del empleo, y; no se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones.

Artículo 8° Causas no imputables al trabajador
Tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 7 de este Decreto todos los trabajadores afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que cumpliendo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 7 se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona.
Las causas no imputables, a titulo enunciativo, comprenderán:

1. La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o por obra determinada. En estos casos tendrán derecho a la prestación quienes hayan cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia.
(Omissis)

Ahora bien, los artículos 63 y 64 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, disponen:

Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

“Artículo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador. Éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.”
En este orden y en observancia a las normas antes transcritas, y en la reglamentación de la Ley del Seguro Social, en la que se establecen las reglas a seguir para la inscripción de los trabajadores en la seguridad social, así como la infracción y las correspondientes sanciones por el incumplimiento del empleador a esta obligación; del mismo modo, considera quien se pronuncia que ciertamente es obligación del empleador de inscribir al trabajador a los efectos de la seguridad social, correspondiéndole sanciones administrativas por el incumplimiento, pudiendo igualmente solicitar el trabajador su inscripción al Seguro Social y hasta de oficio le corresponde a ese órgano administrativo de obligar al empleador a inscribir a sus trabajadores dentro del lapso establecido en la ley para que gocen del beneficio de la seguridad social, pero es menester precisar que para hacer efectiva el cumplimiento de la prestación dineraria demandada, debe estar inscrito es decir afiliado el trabajador al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, a los fines de expedir el certificado de cesantía y proceder a otorgarle la prestación dineraria correspondiente; observándose en el caso de marras que la trabajadora actora señaló no estar inscrita en el seguro social, observándose en las normas transcritas, como requisito para la procedencia del beneficio, el carácter de afiliado del trabajador; además de no señalar la actora el periodo de cesantía. En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones es forzoso para este juzgador negar la procedencia de este concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana LURENMA DEL CARMEN JIMENEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.295.200 en contra de la empresa CONSTRUCTORA NOR ORINOCO, C.A. Y ASI SE DECIE.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009, Días Feriados; Utilidades fraccionadas, intereses de antigüedad, mora e indexación o corrección monetaria. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses de Fideicomiso o Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: Visto el señalamiento de la trabajadora demandante de no haber sido incluida en el Seguro Social por parte del empleador, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que se aperture averiguación pertinente, con relación a la empresa CONSTRUCTORA NOR ORINOCO, C.A. y aplique el procedimiento que corresponde conforme a la Ley del seguro Social y su Reglamento.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,

Abog. SARA GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m, conste.-
LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA