REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO RP31-O-2012-000001


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZOILA ALEXANDRA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.660.523.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YSABEL GARCIA, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.600.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

ABOGADOS SUSTITUTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: en su carácter de Procurador General del Estado Sucre de la Gobernación del Estado Sucre, Abogado THOMAS AVEDAÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.714.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


En la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por loa ciudadana ZOILA ALEXANDRA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.660.523, representado judicialmente por la abogada YSABEL GARCIA, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.600, contra la presunta negativa de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, de acatar la decisión Nº 156-2011, dictada en fecha 20 de febrero de 2011, por la Inspectora del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

En fecha 13/02/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) se recibe escrito de Amparo interpuesto por la Procuradora de Trabajadores la Abogada ysabel García en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zoila Alexandra Villarroel, en contra la Gobernación del Estado Sucre.

En fecha 15/02/2012, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo recibe la presente causa. Posteriormente en fecha 17/02/2012 se Admite la presente solicitud de Amparo Constitucional.

En fecha 24/02/2012, se acuerda librar oficios a la Gobernación del Estado Sucre, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre y al Procurador General del Estado Sucre.

En fecha 08/06/2012, la secretaría adscrita al pool de secretarios de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Certifica la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Procurador General del Estado Sucre y a la demandada Gobernación del Estado Sucre.

En fecha 08/06/2012, se fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional el día 11/06/2012.

En el día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional se dejó constancia de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre. En este mismo acto se suspende la audiencia hasta que conste en autos la resulta de la prueba de informe solicitada al Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre.
En fecha 25/06/2012, este Tribunal Tercero de Juicio recibe oficio N° 0106 de fecha 21/06/2012, proveniente Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre, en repuesta al informe solicitado por este Juzgado.

En fecha 26/06/2012, se fija oportunidad para la continuación de la audiencia constitucional para el día 27/06/2012.

En el día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional se dejó constancia de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega la parte supuestamente agraviada en su escrito de Amparo Constitucional, que en fecha 05 de enero de 2010 fue contratada por la Gobernación del Estado Sucre, para prestar servicios en el Consejo Legislativo del Estado Sucre, desempeñándose en el cargo de Asesor Contable, en un horario de trabajo comprendido de lunes a miércoles de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., los días jueves de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.184,00 hasta el día 14 de marzo de 2011 fecha en la cual fue despedida injustificadamente de su cargo, a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Plantea que en fecha 20 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumaná, dicta providencia administrativa con el N° 156-2011, en la que declara con lugar la solicitud de Fuero Maternal incoada contra la Gobernación del Estado Sucre. Posteriormente en fecha 31 de agosto de 2011, en vista que no fue reenganchada de manera voluntaria por la Institución, se designa a un Funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná a los fines de realizar la Ejecución Forzosa, y una vez agotado la vía administrativa y en resguardo de sus Legítimos Derechos Constitucionales que le ha violado flagrantemente la Gobernación del Estado Sucre, es por lo que acude a interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional.

Con fundamento principalmente en los artículos 27, 87, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo ejerce el Recurso de Amparo Constitucional en contra de la Gobernación del Estado Sucre, para que se le restituya su situación jurídica infringida y se le cancele los salarios caídos dejados de percibir, ya que en el presente caso están dados los supuestos establecidos por la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia del Amparo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitud que le presente Recurso de Acción de Amparo Constitucional sea declarado con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Alega el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante que se dirigió Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre a los fines de constatar de manera personal de que la ciudadana Zoila Alexandra Villarroel, esta reenganchada desde el mes de Marzo del presente año 2012, y solicita al Tribunal a los fines de indagar la verdad en este procedimiento se le pregunte a la mencionada ciudadana que si efectivamente esta trabajando o no para el Ejecutivo del Estado Sucre, en este momento adscrita Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
Acto seguido se procedió a la admisión de las pruebas aportadas por las partes, las cuales se admitieron por no ser contrarias a derecho, ni al orden público, por lo que se evacuaron en el siguiente orden:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE


PRUEBA DOCUMENTAL.
1.- Marcado con las letras “A y B”, cursantes del folio 04 al 42 relacionadas a la Providencia Administrativa y Procedimiento Sancionatorio, de igual forma consigno de Dos (02) folios útiles partida de nacimiento y certificado de nacimiento cursante del folio 64 al 65.

Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió las mismas. La parte accionada no hizo observación alguna a las documentales presentas en el escrito de acción de amparo y en las consignadas en la audiencia constitucional. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

PRUEBA DE INFORME.
1.- Solicita se oficie al Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre, para que informe a este Tribunal que la ciudadana Zoila Alexandra Villarroel prestaba actualmente allí sus servicios, se le otorga pleno valor probatorio.

Con relación a la prueba de informe solicitada al Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre, la cual consta las resultas a los folios 77 al 82 del expediente. La parte accionante y la parte accionada hicieron sus observaciones sobre la referida prueba de informe. De su contenido se evidencia que la trabajadora Zoila Alexandra Villarroel, actualmente se encuentra prestando servicios asistente de análisis administrativo, en calidad de contratada desde la fecha 01/03/2012 hasta 30/10/2012, así mismo se evidencia que le han cancelado los meses de marzo abril y may respectivamente. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Artículo 17.- El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.

Este Tribunal procedió a preguntar a la ciudadana Zoila Alexandra Villarroel, lo siguiente: ¿Esta usted actualmente trabajando para Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre? Quien respondió: “…Trabajando prácticamente no, yo no presto allí ningún servicio, a mí me llamaron que supuestamente me iban a ubicar porque yo hago trabajo político en mí comunidad, me extraño que me pagaran porque yo en realidad no había prestado ningún servicio allí, y por las necesidades que tengo no rechace dicho pago. La semana pasada me enviaron un mensaje de que asistiera a una reunión con el Gobernador en el Club Árabe y luego a la plaza Miranda, y prácticamente eso es lo que le dan a la gente que acompañan al Gobernador, pero así de que yo trabaje allí no, ni cumplo con ningún horario allí.
En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.


CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACION DEL MINISTETIO PÚBLICO
Considera que la presente acción de amparo constitucional se relaciona a la denuncia por la presunta violación de los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Gobernación del estado Sucre, como ente patronal, no ha dado cumplimiento, según la accionante, a la providencia administrativa Nº 156, de fechas 15 de de julio de 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, donde ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, de la misma forma, se observa que en fecha 22 de agosto de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, acordó a iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, y mediante providencia administrativa Nº 74-2011, de fecha 10 de octubre de 2011, el referido ente administrativo laboral declara infractora a la Gobernación del estado Sucre, aplicando la referida multa. Esta Representación Fiscal, considera señalar que el amparo constitucional es un mecanismo descansa en cuatros supuestos fundamentales: i) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución; ii) el carácter extraordinario de este medio procesal; iii) sus efectos son restitutorios y restablecedores; además iv) atiende a la inmediatez. En lo que concierne a este caso, en el acta de audiencia constitucional de fecha 11 de junio de 2012, se solicitó una prueba de informe, toda vez que el Representante de la Procuraduría General del estado Sucre, señaló que la quejosa ZOILA ALEXANDRA VILLARROEL, se encuentra laborando en un organismo del gobierno regional, es decir, en el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES); acordando el referido Tribunal una prueba de informe a dicho organismo, toda vez que con este elemento probatorio se demostrara si efectivamente se está vulnerando un derecho constitucional. Ahora bien, puede patentizarse que mediante oficio Nº 0106, de fecha 21 de junio de 2012, el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), informa a este Tribunal que la quejosa fue incluida en la nómina en calidad de contratada desde el día 01 de marzo de 2912, hasta el día 30 de octubre de 2012, y a su vez, ha cobrado los respectivos cheques de los meses de marzo, abril y mayo, percibiendo la cantidad de Bs. 2.184,00, tal y como consta en los folios 79 al 82. En este sentido, considera esta Representación Fiscal, traer a colación lo contenido en la en sentencia número 2308/2006, de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L, y sentencia Nº 1352del 13 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional, caso: Universidad de Oriente, donde se señaló que para la procedencia del amparo es menester que concurran dichos supuestos, tales como: 1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio., 2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación., 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita. y, 4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido por el agotamiento de los mecanismos administrativos. En relación a este último supuesto, es evidenciable que la Gobernación del estado Sucre, acató la providencia administrativa de fecha Nº 156, de fechas 15 de de julio de 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, toda vez que incluyó a la denunciante en la nómina del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), en calidad de contratada desde el día 01 de marzo de 2012, hasta el día 30 de octubre de 2012, ha realizado los respectivos cobros de los cheques de los meses de marzo, abril y mayo, percibiendo la cantidad de Bs. 2.184,00. En consecuencia, y visto que no esta dado el cumplimiento del último de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Representación Fiscal al Tribunal, declare SIN LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana ZOLIA VILLARROEL CASTAÑEDA en contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. De igual manera, la acción de amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de ésta se pueden suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables. Sin embargo, este carácter cautelar opera únicamente cuando esta ejercido con otro recurso que pretenda anular el mencionado acto.
Es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando estableció:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…
… Por ello, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.”

Ahora bien analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes, y la opinión de la representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional, oral y pública, se observa que la parte presunta agraviada en el presente amparo constitucional persigue la ejecución de la Providencia Administrativa N° 156-2011 de fechas 15 de de julio de 2011, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ZOILA ALEXANDRA VILLARROEL CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad número V-14.660.523, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

Solicita la quejosa en su escrito libelar que sea restablecido el derecho al trabajo que ha sido cercenado por la accionada quien a su decir desacató la providencia administrativa en referencia violentando lo establecido en de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, es necesario observar lo establecido en sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso Juan Adolfo Guevara y otros), cuyo texto parcial es del siguiente tenor:
(Omisis..)
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviante argumenta en su defensa que la trabajadora se encuentra laborando en el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (SAVES), que es una institución perteneciente al estado; por lo que se solicito la prueba de informe al referido instituto a los fines de saber a ciencia cierta si lo alegado por la parte presuntamente agraviante es la verdad, ya que efectivamente el trabajador reconoció durante la audiencia constitucional haber recibido unos pagos por el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), pero no sabia en calidad de que estaba en esa institución, en fecha 25/06/2012 se recibió la resulta de la prueba de informe mediante la cual el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (SAVES), informa a este Tribunal que la quejosa ciudadana ZOILA ALEXANDRA VILLARROEL castañeda, fue incluida en la nómina en calidad de contratada desde el día 01 de marzo de 2012, hasta el día 30 de octubre de 2012, y a su vez, ha cobrado los respectivos cheques de los meses de marzo, abril y mayo, percibiendo la cantidad de Bs. 2.184,00, incluyendo en dicho oficio copia de las nominas de los referidos meses. En este sentido, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L número 2308/2006, de fecha 14 de diciembre de 2006, donde se señalan los supuestos para la procedencia del amparo, tales como: 1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio., 2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación., 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita. Y, 4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido por el agotamiento de los mecanismos administrativos.

Por todos los argumentos antes expuestos y en sintonía por los criterios jurisprudenciales antes citados, se concluye que el amparo sólo procedería en el supuesto en que pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación no consiga satisfacer a su primigenia pretensión el reenganche, evidenciándose de las actas que conforman el expediente de la prueba de informe que consta sus resulta del folio 77 al 82 del expediente, que el patrono (la Gobernación del Estado Sucre), acató el reenganche, toda vez que incluyó a la denunciante en la nómina del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), considera quien decide; ya que de los hechos anteriormente narrados, y que se evidencian de las pruebas promovidas por ambas partes, observa este Tribunal que no se constata violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la presunto agraviada como vulnerados por la presunta agraviante; y, como quiera que la acción de amparo constitucional está destinada al reestablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, en consecuencia no esta debidamente demostrado por el accionante la situación jurídica infringida que alega, no existiendo violación alguna a derechos y garantías constitucionales del trabajador, como lo son el derecho al trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad, previstos en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando forzoso para quien decide, concluir que la presente solicitud de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana ZOILA ALEXANDRA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.660.523, contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-

No obstante lo antes expresado, debe señalar quien suscribe, que la providencia administrativa que favoreció al accionante en el presente proceso, contiene dos órdenes, una por lo que respecta al reenganche del trabajador y otra por lo que respecta al pago de los salarios caídos, debe indicarse entonces, que por lo que respecta a la orden de reenganche, fue acatado por la Gobernación del Estado Sucre, acató la providencia administrativa Nº 156, de fechas 15 de de julio de 2011, toda vez que incluyó a la denunciante en la nómina del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), sin embargo, por lo que respecta, al pago de los salarios caídos, dichos salarios que podrán ser reclamados por el actor por vía de un procedimiento ordinario, deberán calcularse desde el 14/03/2011 (fecha del despido) hasta el 01 /03/ 2012 (fecha en que el accionante comenzó a laborar en la otra Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES). Así se decide.


DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta ciudadana ZOILA ALEXANDRA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.660.523, contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de julio del año Dos mil doce (2012) AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,


JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
LA SECRETARIA.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.