REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: RP31-N-2011-000003


SENTENCIA
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados MARIA APARICIO, CARMEN GOMEZ y JORGE ROMERO abogadas en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 84.209, 84.195 y 87.253, respectivamente, apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), en contra de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría De Trabajo del Estado Sucre, signada con el No 242-10 de fecha 08/11/2010, la cual riela al folio 168, se admite el 30 de mayo del mismo año, conforme a los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones correspondientes, realizadas la notificación al ciudadano, EDGAR CAMACHO, en virtud de haber resultado ganancioso en el juicio de Calificación de Despido Reenganche y Pago De Salario Caídos, al Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre, al Procurador General De La Republica y Al Fiscal General De La Republica, la cual riela al folio 170 y 186 y se abrió un cuaderno separado para la medida cautelar de suspensión solicitada por el recurrente, la cual fue acordada el 30 de mayo de 2012.
En auto de fecha 12 de enero de 2012, se ordena que se practique la notificación del tercer interesado por parte del pool de Alguacilazgo en su dirección librándose cartel de notificación, la cual riela al folio 239.
En auto de fecha 02 de febrero de 2012, se certifican las actuaciones y se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 29 de febrero de 2012, el cual riela al folio 254, reprogramándose la misma para el día 07/03/2012, cuyo auto riela al folio 254.
En acta de audiencia de fecha 07 de marzo de 2012, se celebro la audiencia oral y publica una ves expuestos los alegatos y defensas realizadas tanto por la parte recurrente como por el tercer interviniente, en cuanto a la representación fiscal señalo conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica, que deben respetarse las prerrogativas al Procurador General De La Republica, dejándose transcurrir un lapso de 15 días hábiles una ves certificado el acuse de recibo de la citación, la cual riela al folio 263 al 264.
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibe escrito de consideraciones suscrito por la representación fiscal, en la cual solicita se reponga la causa a fin de respetarla prerrogativa procesales consagradas en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica; cual riela del folio 388 al 396.
En auto de fecha 09 de marzo de 2012, se amplia el auto de admisión, se repone la causa al estado de computarse el lapso de suspensión de 15 días hábiles, mas cinco (5) días continuos como termino de la distancia, la cual riela del folio 397 al 399.
En auto de fecha 12 de marzo de 2012, se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el Décimo Noveno (19°) día hábil, siguiente la cual riela al folio 400.
En fecha y hora fijada para que tenga lugar a la Audiencia Oral Y Publica De Juicio, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, a si mismo se dejo constancia de la comparecencia del FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO DEL ESTADO SUCRE, dictando los lapso para la admisión de pruebas, la cual riela al folio 404 al 405.
En auto de fecha 18 de abril de 2012, se admiten las pruebas por cuanto no son manifiestamente contrarias a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, la cual riela del folio 421 al 422.
En auto de fecha 26 de abril de 2012, se repone la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente los 3 días de despacho para la oposición a las pruebas, concluidos este lapso, se admitirán las pruebas dentro los (3) días de despachos siguientes y luego se fijara el lapso de dos días hábiles para la consignación de los informes, la cual riela del folio 432 al 434.
En auto de fecha 07 de mayo de 2012, por reponerse la causa, se admiten las pruebas por cuanto no son manifiestamente contrarias a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, la cual riela del folio 439 al 440.
En auto de fecha 15 de mayo de 2012, comienza a computarse el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual riela al folio 467.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada las pruebas consignadas y admitida por este tribunal que rielan en las actas procesales, se observa lo siguiente:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Mediante escrito la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 242-10 de fecha 08/11/2010, la cual riela al folio 168, que declaro con lugar el Reenganche y Pago De Salario Caídos, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre, en el expediente administrativo Nro. 021-2010-01-00122. Denunciado los siguientes vicios:
1- La falta de jurisdicción del Inspector del Trabajo del Estado Sucre, por cuanto no tenia jurisdicción, correspondía al tribunal contencioso administrativo… ya que el ciudadano Edgar Camacho tanto para el momento de ocurrir el acto que supuestamente lesiono sus derechos como empleado administrativo de la UDO, como para el momento de interponer su reclamo ante el inspector del trabajo, 05/05/2010, era además de empleado de la universidad, funcionario administrativo de carrera de la alcaldía del municipio sucre del estado sucre, como consta de expediente administrativo.
2- Ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
3- Falta de notificación al Procurador General de la Republica, omitió la notificación del Procurador General De La Republica conforme a lo establecido al articulo 69 de la Ley De La Procuraduría General De La Republica; siguió un procedimiento establecido en el decreto de inamovilidad presidencial y aunado al articulo 444 de la ley orgánica del trabajo, en este sentido debió seguir el procedimiento establecido en la ley del estatuto de la función publica, al hacerlo incurrió en vicios contemplados en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativo.
4- Actuación en contra del debido proceso estipulado en el artículo 49 y 68 de la constitución violando el artículo 144.
5- Solicitud contraria a la ley, desconoció la prohibición de desempeñar 02 destinos públicos simultáneamente.
6- Objeto ilegal, obvia la doble condición de empleado publico, en la alcaldía del municipio sucre del estado sucre y en la UDO del ciudadano EDGAR CAMACHO, causándole
7- falso supuesto de hecho y de derecho, al llegar a la conclusión porque presume una prestación de servicio a tiempo indeterminado entre la UDO y el ciudadano Edgar Camacho, cuando en realidad lo que existió fue una prestación de servicios a tiempo determinado por 09 meses y 29 días, el contrato presentado no es copia simple como lo considera la providencia administrativa sino certificada, además no fue desconocida por la contraparte … Solicitando se declare la nulidad absoluta y total del acto administrativo.
En los escritos de informes, presentados por las partes en el presente recurso de nulidad, los cuales señalaron:

ESCRITO DE INFORMES PARTE RECURRENTE,

Aduce que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, incurrió en vicios de incompetencia (falta de jurisdicción), establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica De Procedimiento Administrativo (LOPA), el cual vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa No 242-10, de fecha 08-11-2010, puesto que en fecha 05-03-2010, aun era funcionario publico de carrera de la Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Sucre.
Que en consecuencia del vicio anterior la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, omitió la notificación del Procurador General De La Republica conforme a lo establecido al articulo 69 de la Ley De La Procuraduría General De La Republica; siguió un procedimiento establecido en el decreto de inamovilidad presidencial y aunado al articulo 444 de la ley orgánica del trabajo, en este sentido debió seguir el procedimiento establecido en la ley del estatuto de la función publica, al hacerlo incurrió en vicios contemplados en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativo.

La Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre considero que la relación jurídica que existía entre el ciudadano CAMACHO y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, como un contrato a tiempo indeterminado cuando fue siempre un contrato a tiempo determinado. En otra suposición falsa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre en la que el ciudadano Camacho gozaba de inamovilidad laboral, cuando tenía estabilidad funcionarial, considerando que fue despedido y no que su contrato del año 2009, no fue renovado o prorrogado como consecuencia de la incorrecta valoración de las pruebas,

ESCRITO DE INFORMES TERCER INTERESADO

En fecha 2 de marzo de 2009, comenzó a prestar servicio en la Universidad de Oriente Rectorado con el cargo de Asistente Administrativo, en la Dirección de Deporte, con un sueldo de Bs.1.283, posteriormente el 02 de marzo de 2010, es despedido sin justificación alguna, emprende acciones a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, a tales efectos se convoca a la parte accionada, la universidad de oriente, a comparecer y consignar las pruebas que pudieran concluir que el despido fuera justificado, la demandada presento pruebas en la cual fueron orientadas a desconocer la relación laboral y desvirtuar el justo reclamo, la decisión de la inspectoría del trabajo, declara con lugar la solicitud de reposición a la situación laboral anterior, ello implica la reincorporación del trabajador a su labor, al ser despedido y el reconocimiento de los salarios caídos.
En fecha 11/05/2012, la universidad de oriente, si niega a dar cumplimiento a la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre sede Cumana, providencia administrativa No. 242-10, de fecha 08 de noviembre de 2010,

ESCRITO DE INFORMES FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 242-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre sede Cumana, de fecha 08 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1, 3, y 4 de La Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, solicita además la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el articulo 103 y siguientes de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa…
Con respecto a la presunta violación del derecho constitucional a la defensa que se atribuye al acto administrativo impugnado considera que la administración publica tiene el deber de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual resulte afectado sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a el, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducente para la mejor defensa de sus situación jurídica presuntamente afectada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera éste tribunal que en razón de un orden metodológico debe pasar a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y debido proceso; y posteriormente, de resultar éste no presente, se pasará a referirse los demás vicios delatados.

Así tenemos que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho y en justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En el caso presente caso, ha quedado evidenciado que el recurrente no obstante haber promovidos pruebas dentro de la oportunidad correspondiente, el Inspector del Trabajo, las admitió como consta de expediente que riela al folio 49 no fueron valoradas las pruebas aportadas y admitida por el órgano administrativo, evidenciándose lo que se llama silencio de prueba, lo cual obviamente fue una arbitrariedad del Inspector del Trabajo, que conlleva a una flagrante vulneración del derecho a la defensa, por cuanto no se trató que las documentales acompañadas y admitidas eran ajenas a dicho procedimiento, sino que por el contrario, todas correspondían al asunto tratado. Al no valorar las pruebas admitidas, el Inspector del Trabajo con su proceder incurrió en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa de la accionada en el procedimiento administrativo, los cuales tiene garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ésta manera le causa, un perjuicio , ya que al violentarse las garantías constitucionales dentro del procedimiento, la providencia que se dicte será siempre nula e ineficaz, siendo que de haberse valorado el material probatorio admitido consignado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, se habría quizá obtenido la misma decisión pero acorde con los presupuestos constitucionales; ya que la violación del derecho a la defensa de las partes, en ningún caso podrá subsanarse. En consecuencia, ha de entenderse que la resolución o providencia que puso fin al procedimiento administrativo se dictó violentándose el derecho a la defensa, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Del expediente administrativo se EVIDENCIA QUE NO FUERON VALORADA LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por lo que la inspectoría no cumplió con el procedimiento previsto en la ley, produciendo detrimento procesal en perjuicio del recurrente, y violentándole el debido proceso y derecho a la defensa, principios constitucionales que abrigan a las parte en todo proceso, por lo que se declara con lugar el argumento esgrimido por éste en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.

Ahora bien, si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad, será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello, este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por el recurrente en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la denuncia formulada relativa a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa. Así se señala.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), en contra de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría De Trabajo del Estado Sucre, signada con el No 242-10 de fecha 08/11/2010, que declaro Con Lugar El Reenganche Y Pago De Los Salarios Caído interpuesta por el ciudadano, EDGAR CAMACHO.
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa 242-10, de fecha 08-11-2010 dictada por la Inspectoría de Cumaná Estado Sucre, en la que declara CON LUGAR la Solicitud De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, del ciudadano Edgar Camacho, en contra en contra de la Universidad de Oriente (UDO) por lo que se ordena al Inspector del Trabajo de la sede administrativa referida, una vez firme esta decisión, reponer la causa al estado de que el Inspector del Trabajo una vez notificadas las partes, deberá valorar las pruebas promovidas y admitidas por ese órgano administrativo de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, una por una como lo señala en la misma providencia administrativa. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de los Municipios Sucre del Estado Sucre, Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR


Abg. ANTONIETA COVIELLO.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA