REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : RP31-N-2011-000023
SENTENCIA
En fecha 21 de septiembre de 2011, se inicial el presente procedimiento, mediante el cual se interpuso recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 190-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, como consta en el expediente No. 021-2010-01-00487, en la que declarò CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano ANDERSON LUIS VICETT RINCONES, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO FOTO EXPRESS, C.A., quien alegó haber sido despedido injustificadamente pese a estar supuestamente amparada por el Decreto de Inamovilidad Presidencial; la nulidad del acto administrativo fue presentado por el ciudadano FILIPPO INCORVAIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 6.262.750, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio GRUPO FOTO EXPRESS, C.A., asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, inscrito en e inpre-abogado bajo el No.91.429, por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (URDD), la cual riela al folio 2; que dicho acto fue notificado a su representada en fecha 16 de septiembre del 2011; que la providencia incurrió en los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho, inmotivacion ya que no valora las pruebas documentales ,pues la administración fundamento su decisión en hechos errados, inexactos, falsos y errónea fundamentación jurídica conforme a lo establecido en los numerales 5ª y 7ª del articulo 18 y 1°, 4ª, 9° del articulo 19 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se adecuo a las circunstancias de hechos y de derecho por cuanto el acto administrativo no resolvió todas las cuestiones planteadas en el curso de dicho procedimiento administrativo, especialmente las alegadas por esta representación de la empresa GRUPO FOTO EXPRESS C.A., siendo por ende incompleto, inmotivado, ilegal, nulo, ineficaz e inconstitucional.
Fundamentándose en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el inspector del trabajo no valoro las pruebas documentales, en una errónea apreciación ya que, al no emitir pronunciamiento sobre el alegato de caducidad incurre en una errónea apreciación de los hechos que fundamentan la decisión impugnada. Que existe falso supuesto de hecho pues fundamento la decisión en hechos distintos a los alegados y probados en autos, pues no juzgo y aprecio correctamente el finiquito laboral de fecha 30-06-2010, cobrado por el actor quien también lo promovió, expresando así su consentimiento de poner fin (RENUCIÓ) a la relación laboral en fecha 30-06-2010, sin embargo en fecha 23-09-2010, acude a la inspectoría a solicitar su calificación de despido reenganche y pago e salarios caídos, entonces obvio el inspector la correcta valoración del finiquito de prestaciones sociales consignado, pues el cobro de las prestaciones sociales implica la renuncia tacita a su derecho de ser reenganchado en la empresa. Que el Inspector del trabajo si bien es cierto, enuncio las pruebas no dejo establecido que se probaba con cada una de estas, ni expreso su criterio al respecto, que se violento el debido proceso y derecho a la defensa por cuanto la administración decidió sin atenerse a lo alegado y probado en los autos y a las normas que regulan el debido proceso al dar por probados hechos no probados. En cuanto al vicio de incompetencia manifiesta conforme lo prevé el numeral 4 del articulo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser incompetente el inspector del trabajo que lo dicto por cuanto al decidir actúo sobre una hipótesis en la cual no tiene atribuida la competencia para tomar decisión.
En auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se da por recibida el presente recurso que por distribución de la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (URDD), recayó a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, la cual en fecha 03 de octubre de 2011, se Admite, y a tales fines se ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, y del tercer interviniente, las cuales rielan del folio 52 al folio 53.
En fecha 20 de enero de 2012, se recibe un escrito de consideración de carácter procesal por el fiscal del ministerio público, en la cual solicita se deje sin efecto el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, la cual riela del folio 111 al 119.
En esa misma fecha este tribunal dicta auto en y conforme a los artículo 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativo, deja sin efecto el cartel de emplazamiento señalado en el auto de admisión, de fecha 03/10/2011, y ordeno librar BOLETA DE NOTIFICACION al tercero interesado, la cual riela al folio 123.
En fecha 09 de febrero de 2012, se certifican todas las notificaciones ordenadas, la cual riela al folio120.
En auto de fecha 17 de febrero de 2012, se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el 19º día hábil siguiente, la cual riela del folio al 128.
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibe un escrito de consideración de carácter procesal suscrito por la representación Fiscal Del Ministerio Publico Del Estado Sucre, en la cual solicita, se reponga la causa a fin de respetar la prerrogativa procesal consagrada en el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y el computo de los cinco 5 días continuos como termino de la distancia, mas los 15 días hábiles correspondientes a la prerrogativa procesal del estado y dentro de los 5 días de despacho siguiente fije la celebración de la audiencia de juicio, la cual riela del folio 130 al 137.
En auto de fecha 12 de marzo de 2012, se amplia el auto de admisión en donde se repone la causa al estado de computarse el lapso de suspensión de (15) días hábiles, el cual riela del folio 138 al 140.
En auto de fecha 19 de marzo de 2012, se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el Décimo noveno (19º) día hábil siguiente, la cual riela al folio 142.
En fecha 23 de abril de 2012, se celebra la audiencia oral y publica de juicio, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la empresa GRUPO FOTO EXPRESS C.A., la representación judicial del tercer interviniente y de la incomparecencia del la inspectoría del trabajo del estado sucre, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, consignando en este acto las pruebas de cada una de las partes presentes en la audiencia la cual riela del folio 145 al 146.
ALEGATO DE LA RECURRENTE:
Solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenida en la Providencia Administrativa N° 190-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría de Cumaná Estado Sucre, como consta en el expediente No. 021-2010-01-00487, en la que declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano ANDERSON LUIS VICETT RINCONES, en contra de la Sociedad de Comercio GRUPO FOTO EXPRESS, C.A., que se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, puesto que la parte accionante instauro de forma maliciosa, temeraria e infundada su solicitud de reenganche habiendo renunciado y habiendo recibido conforme el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con lo cual acepto la terminación de la relación de trabajo y renuncio al reenganche y lo que es peor, la inspectoría del trabajo admitió y notifico a la sociedad mercantil GRUPO FOTO EXPRESS, C.A., por haberse negado al reenganche del demandante.
Se encuentra plenamente configurado en autos el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS, pues existe falta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre al dejar transcurrir el lapso para dictar la providencia administrativa objeto de impugnación y existe una presunción grave del derecho reclamado.
ALEGATOS DEL TERCER INTERESADO:
Ratifica y promueve la solicitud de reenganche realizada en fecha 23 de septiembre de 2010, y que en acta de contestación no alego la Renuncia del trabajador, sino que estaba vinculado a por contratos de trabajos, por lo que ahora puede al interponer un recurso de nulidad alegando como hecho nuevo la renuncia y la solicitud de reenganche, el cual es extemporánea por cuanto no lo expreso en la contestación de la demanda.
Alega el principio de la primacía de la realidad por cuanto se celebro más de dos (2) contratos es trabajador fijo por prevalecer la realidad, sobre las formas y apariencias; la simulación es nula y es valida la relación de trabajo que se quiso ocultar, en este sentido el trabajador fue efectivamente despedido.
En fecha 02 de mayo de 2012, se admiten las pruebas de las partes, mediante auto al folio 159 al 160.
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibe escrito de informes del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Sucre, donde señala: que entre la parte demandante y el tercero interesado, existía una relación laboral, cuyos contratos fueron prorrogados en mas de dos (02) oportunidades, en ese sentido el ciudadano ANDERSON LUIS VICETT RINCONES, gozaba de inamovilidad laboral según Decreto Presidencial No. 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 39.334, de fecha 03 de diciembre de 2009; el Órgano Administrativo Laboral, no considero el lapso de caducidad previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual el tercer interesado disponía de 30 días continuos para intentar la solicitud de reenganche y pagos de salario caídos, el lapso trascurrió en demasía puesto que la solicitud fue interpuesta el 23 de septiembre de 2010, a la finalización del contrato fue el día 01 de julio de 2010, para lo cual transcurrieron 2 meses y veinticinco (25) días desde el momento que se produjo el despido, en conclusión la caducidad con su eminente carácter de orden publico debe ser considerado por este tribunal, escrito de informe que constan del folio 162 al 174.
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibe escrito de informes del apoderado judicial de la empresa GRUPO FOTO EXPRESS C.A., donde señala: que el ciudadano ANDERSON LUIS VICETT RINCONES, renuncio en fecha 30 de junio 2010, y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a su entera y cabal satisfacción aceptando la terminación de la relación laboral. En fecha 23 de septiembre de 2010, se interpuso la solicitud de de reenganche y pagos de salario caídos, el lapso trascurrió en demasía, a la finalización del contrato fue el día 30 de junio de 2010, con la renuncia del trabajador, decidiendo con lugar la solicitud sin tener en cuenta la CADUCIDAD DE LA ACCION.
Existe la in motivación, por el silencio de pruebas marcadas D, D.1, E, E1, F, F.1 Y G, la violación de los artículos 73 y 74 de la LOPA, por cuanto la notificación efectuada es defectuosa; la nulidad del acto administrativo recurrido vista la configuración del vicio del falso supuesto, con las pruebas marcadas D, D.1, E, E1, F, F.1 Y G, fueron documentos fundamentales para demostrar la renuncia y el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; el acto administrativo es de imposible o ilegal ejecución pues el trabajador ACEPTO Y ADMITIO la terminación de la relación laboral y renunciando con ello al reenganche y pago de salarios caídos, el acto como tal se trata de un acto de ilegal ejecución por cuanto operaba la CADUCIDAD DE LA ACCION, este escrito consta del folio 176 al 182.
En fecha 9 de mayo de 2012, se recibe escrito de informes de la apoderada judicial del ciudadano LUIS VICENTT RINCONES, la cual riela del folio 184 al 188, donde señala:
El patrono de mi representado no alego la renuncia del trabajador , sino que dijo que estaba vinculados por contratos de trabajos , por lo que mal puede ahora interponer un recurso de nulidad alegando hechos nuevos como la renuncia y que la solicitud de reenganche realizada en fecha 23/09/2010, fue extemporanea por cuanto no lo dijo en la respectiva contestación ….Por lo antes expuesto al no realizar OPOSICION de las anteriormente señaladas pruebas, las misma son pertinentes y tienen todos valor probatorio, por lo que en aras de la tutela juridica efectiva del trabajador , el principio de la primacia de la realidad y el indubio pro operario, solicito sea declarado sin lugar el recurso de nulidad y que sea confirmada la providencia que declara el reenganche y pago de salarios caidos,.
En fecha 14 de mayo de 2012, se dicta auto en la cual se señala que a partir del 10 de mayo de 2012, comenzó a computarse la oportunidad para que este tribunal dicte sentencia conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual riela al folio 189.
Pasándose a publicar la sentencia en los siguientes términos:
Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la hoy recurrente, la empresa GRUPO FOTO EXPRESS C.A., debiendo alterar para su resolución el orden en que quedaron planteadas y en consecuencia entra a resolver en primer termino lo concerniente a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración,. Mientras que, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia, los recursos legalmente establecidos, al derecho que se oigan y analicen todos los alegatos hechos por las partes, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Aduce el recurrente, que se produjo la violación de tales principios por cuanto el Inspector del trabajo no emitió pronunciamiento respecto a los alegatos realizado por ella al momento de promover las pruebas; Ya que el ciudadano LUIS VICENTT RINCONES, tercer interviniente renuncio y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, acepto y admitió la terminación de la relación de trabajo y renunciando con ello al reenganche y pago de salarios caídos.
La parte recurrente, señalo tanto en la audiencia de juicio como en el escrito de informes, el alegato de caducidad para la interposición de la calificación de despido, la representación fiscal señalo que el Órgano Administrativo Laboral, no considero el lapso de caducidad previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual el tercer interesado disponía de 30 días continuos para intentar la solicitud de reenganche y pagos de salario caídos, el lapso trascurrió en demasía puesto que la solicitud fue interpuesta el 23 de septiembre de 2010, a la finalización del contrato fue el día 01 de julio de 2010, para lo cual transcurrieron 2 meses y veinticinco (25) días desde el momento que se produjo el despido, en conclusión la caducidad con su eminente carácter de orden publico debe ser considerado por este tribunal.
Señala esta operadora de justicia que la caducidad es de orden publico que puede ser declarada aun de oficio, en consecuencia, debió el inspector del Trabajo proceder a verificar la procedencia o no de la misma y emitir pronunciamiento al respecto.
Ahora bien trae a colación esta operadora de justicia la decisión que dictó el 05 de mayo de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer de la consulta de ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocó la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jorge Luis González Ávila contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y, en consecuencia, decretó su inadmisibilidad por caducidad de la acción y señalo lo siguiente:
“…De esta manera, la caducidad es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Fue así, como esta Sala, en sentencia n.°:1167, del 29 de junio de 2001, caso: Felipe Bravo Amado, en relación a la caducidad de la acción, dispuso expresamente lo siguiente:
La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…).
Por tanto, esta Sala reitera que la continuidad del cómputo del lapso de caducidad, no se altera ni con la interposición de recursos ilegales o recursos a los cuales el justiciable no tiene derecho, menos aun “so pretexto” de la supuesta inexistencia del acto como consecuencia de su nulidad por prescindencia absoluta del procedimiento, como lo pretende hacer valer la representación legal del hoy accionante, por cuanto, se insiste, el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga.”
Por lo antes señalados y revisada la Providencia Administrativa No. 190-2011 que riela del folio 46 al 50, la cual tiene plena eficacia jurídica, donde señalo el Inspector del Trabajo, las pruebas que presento la demandada, los contratos a tiempo determinado, planillas de liquidación de prestaciones sociales y la carta de renuncia de fecha 30/06/2010 aunado al articulo 454 de la Ley Organica del Trabajo que señala:
“cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido , trasladado o desmejorado, sin llenar las formalidades establecidas en el articulo anterior, podrá dentro de treinta (30) días continuos siguiente solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior ….”
En consecuencia alegada la caducidad por el recurrente, vista la opinión fiscal que señala que el Órgano Administrativo Laboral, no considero el lapso de caducidad previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual el tercer interesado disponía de 30 días continuos para intentar la solicitud de reenganche y pagos de salario caídos, el lapso trascurrió en demasía por cuanto se produce la terminación del contrato y la carta de renuncia en fecha 01/07/2010 y la calificación fue interpuesta el 23/09/2010, como se evidencia de la providencia administrativa señalada, luce claro que al no existir pronunciamiento sobre la existencia o no de la caducidad, y alegada como fue en el presente recurso de nulidad, existe la trasgresión al debido proceso, lo cual conlleva a declarar con lugar la nulidad de la providencia administrativa recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por GRUPO FOTO EXPRESS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 190-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, como consta en el expediente No. 021-2010-01-00487, en la que declarò CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano ANDERSON LUIS VICETT RINCONES, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO FOTO EXPRESS, C.A.,SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa N° 190-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría de Cumaná Estado Sucre, como consta en el expediente No. 021-2010-01-00487, debiendo el Inspector del Trabajo emitir pronunciamiento sobre el alegato de caducidad hecho por la representación judicial de la empresa GRUPO FOTO EXPRESS C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de los Municipios Sucre del Estado Sucre, Cúmplase con lo ordenado. Líbrese Oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
Abg. ANTONIETA COVIELLO.
LA SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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