REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : RP31-O-2012-000015


SENTENCIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANGEL RAFAEL MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.666.206, asistido por el abogado GUSTAVO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.903.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
APODERADO JUDICIAL: Abogados MARIA ALTAGRACIA APARICIO Y JOSE CARPIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.209 y 54.416 respectivamente, representación que consta en poder notariado por ante la Notaria Publica de Cumaná Estado Sucre, anotado bajo el numero 16, tomo 179 de los libros de autenticación respectivos, el cual riela del folio 106 al 108 de las actas procesales del presente expediente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITIUCIONAL.

En fecha 27 de Abril del 2012, el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.666.206, asistido por el abogado GUSTAVO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.903, presenta por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.), la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)., mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, con sede en Cumana, Número 273-2011, de fecha 24 de Noviembre del 2011,contenido en el expediente 021-2011-00330, en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 03-05-2012 por este Juzgado, mediante auto que riela al folio 88
En fecha 07-05-2011, el tribunal admitió la acción de Amparo Constitucional interpuesta, ordenando las notificaciones correspondiente a la parte presuntamente agraviante, como la del Ministerio Público, la cuales rielan del folio 89 al 91.
Una vez a derecho las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, la cual se fijo para el día 02 de julio de 2012, como consta al folio 102, fecha en la cual se celebro la audiencia constitucional, compareciendo tanto la parte presuntamente agraviada ANGEL RAFAEL MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.666.206, asistido por el abogado GUSTAVO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.903., así como la representación legal de la parte presuntamente agraviante a través de sus apoderados judiciales los abogados MARIA ALTAGRACIA APARICIO Y JOSE CARPIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.209 y 54.416 respectivamente, y la representación fiscal representada por JUAN PABLO BENCOMO, cuya acta riela del folio 103 al 104, Oída como fue a la parte presunta agraviada quien procedió a ratificar su solicitud de amparo constitucional, mientras que la parte presuntamente agraviante UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), Señala al tribunal que debe ser declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional por cuanto el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.666.206, no agoto la vía administrativa para ejercer la presente vía extraordinaria, señalando que tienen derecho a la defensa y al debido proceso y que por ante el tribunal han introducido el recurso de nulidad contra la providencia administrativa, alegando la incompetencia del tribunal para conocer del presente recurso por ser la Universidad un ente del Estado, Se deja constancia de la presencia de la representación fiscal representada por el abogado JUAN PABLO BENCOMO, quien señalo que en la presente audiencia constitucional, se respetaron las garantías constitucionales , quien manifestó su opinión fiscal señalando que la acción de amparo es restitutiva de derechos y garantías constitucionales, nos es un procedimiento indemnizatorio y señalo la sentencia vigiman donde expresamente señala los supuesto para la procedencia del amparo constitucional para la ejecución de la providencia administrativa, opinando que el presente amparo constitucional debe declarase con lugar.
Este tribunal señaló la oportunidad para la consignación de las pruebas, la parte presuntamente agraviada señaló que las pruebas se encontraban anexa al libelo; la parte presuntamente agraviante consignó 2 sentencias una de la sala social y otra de la sala constitucional, en 18 folios.
Ahora bien, el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando: Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumana Estado Sucre, que dictó la Providencia Administrativa número 273-2011, de fecha 24 de Noviembre del 2011,contenido en el expediente 021-2011-00330, en la cual se ordenó a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), a su reenganche y los correspondiente pago de salarios caídos, y que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 23, 24, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a los elementos de prueba incorporados conjuntamente con el libelo, por la parte actora y que fueran oportunamente admitidos y evacuados durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, se observa:
1- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 021-2011-01-00330 que consta del folio 04 al 63,.
2- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 021-2012-06-00019 que consta del folio 64 al 85,
Copia certificada de expediente administrativo de la Providencia Administrativa número 273-2011, de fecha 24 de Noviembre del 2011,contenido en el expediente 021-2011-00330 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, evidenciandose que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo: a) una decisión a su favor en fecha 24-11-2011; b) que la mencionada demandada no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 12 de marzo del 2011, mediante providencia administrativa número 26-2012 se le impuso multa a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), por la cantidad de Bs.3.096,44.

Ahora con respecto a los elementos de pruebas entregados en la audiencia constituciona , por la parte demandada o presuntamente se observa: Consigno 2 sentencias una de la sala social y otra de la sala constitucional, de fechas 04/03/2008 y 04/07/2002 respectivamente.
Al respecto se le señalo que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el 23/09/2010, los tribunales laborales son competente para conocer tanto de los recursos de nulidad como de los amparos para el cumplimiento de las providencias administrativas.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Esta operadora de justicia señala lo siguiente: La sala constitucional de nuestro maximo tribunal de la republica señalo mediante fallo No 955/2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral y, a tal efecto, dispuso lo siguiente:
“[E]l conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Abundando sobre el criterio antes referido, esta Sala señaló mediante sentencia n° 108/2011 (caso: Libia Torres Márquez) que el mismo tendría aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, así:
“[E]n la sentencia parcialmente transcrita [n° 955/2010] esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011” .
Concluyo la sala, que en concordancia con los precedentes jurisprudenciales expuestos, así como la doctrina vinculante contenida en sentencia No. 37 del año en curso (caso: Jesús Guzmán), debe la Sala declarar que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo objeto de estos autos es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Y asi se establece”.
Visto lo precedente es evidente y no hay duda acerca de la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, de Amparo Constitucional y vista la contumacia de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), de no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violando flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 273-2011, de fecha 24 de Noviembre del 2011,contenido en el expediente 021-2011-00330, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Sucre y, en consecuencia, se ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumana, a los Diez (10) días del mes de Julio del dos mil doce (2012). 202ª años de la Independencia y 153ª de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA TITULAR.


ABG. ANTONIETA COVIELLO MARCANO.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.


LA SECRETARIA.