REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : RP31-L-2012-000188
Parte Actora: BELTRAN EZCON , C.I. 9.278.530
Parte demandada: CONSORCIO SUR CARIBE FASEII Y PDVSA GAS
Motivo : Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA
Se inicia el presente proceso en fecha 14 de Mayo de 2012, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana BELTRAN EZCON , titular de la Cédula de Identidad N° 9.278.530, debidamente asitiod por el ciudadano RUBEN HERNANDEZ , abogado inscrito en el i.p.s.a bajo el nro 120.753 en contra de la empresa CONSORCIO SUR CARIBE FASEII Y PDVSA GAS. y distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, y dado a que se dictó auto para que la parte actora corrigiera el libelo de la demanda, ya que se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, en cuanto a los puntos señalados en el auto de fecha 17 de Mayo de 2012, y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación, los cuales fueron consignados en fecha 06 de Marzo de 2012, y por cuanto la parte actora se dio por notificado en fecha 19 de Julio del 2.012 habiendo transcurrido los dos días hábiles siguientes a su notificación es decir los días 20 y 26 de Julio del 2.012, para cumplir con lo ordenado por este tribunal en cuanto a la corrección del libelo de demanda. Así las cosas por cuanto ha trascurrido dicho lapso sin que el demandante corrigieran el libelo de demanda, en consecuencia se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio acata este tribunal, desde esta misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia (resaltado y negrillas de este Tribunal ) y, no la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.”
En consecuencia de acuerdo a lo explanado en razón de que el actor no procedió a la corrección del libelo de demanda oportunamente, siendo lo requerido en cuanto a la determinación del salario en el contrato, cargo y funciones y duración del mismo , precisar quien es la demandada principal y quien es la solidaria quien lo contrato, fundamental para la decisión del presente asunto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. ALBELU VILLARROEL
LA SECRETARIA
Abg. ORFELINA REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ORFELINA REYES
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