REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, dos de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2008-000115
SENTENCIA

Vista La impugnación realizada por la parte demandada mediante escrito fechado el día 28 de junio de 2012 de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 06 de junio del 2.012; por considerarla excesiva, en todas y cada una de sus partes. corresponde entonces a esta juzgadora pronunciarse al respecto, y en primer lugar consecuencia procede a verificar la temporalidad del reclamo hecho por la representación de la empresa accionada, En relación a la experticia, como complemento del fallo, tiene su fundamento en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma, está integrada al Título V, De La Terminación del Proceso, transcribiéndose dicho artículo a continuación:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Ahora bien, de la norma transcrita no se establece lapso alguno, para que las partes puedan formular la impugnación, si es que consideran que la experticia está fuera de los limites establecidos o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, considerando esta Alzada que el lapso para impugnar es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo su disposición legal”, ello acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, expediente Nº 03-0046 – Sent. Nº 747 se dejó sentado que el lapso a los fines de formular el reclamo correspondiente a la experticia complementaria del fallo es de cinco días de despacho en consecuencia habiéndose realizado el computo del lapso correspondiente es decir desde la presentación de la experticia 06 de junio del 2.012 hasta el 28 de junio del 2012 oportunidad en la fue presentado el reclamo transcurrieron once (11 ) días hábiles y por cuanto la parte accionada no presento el reclamo en tiempo oportuno la misma resulta ser extemporánea por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO SUCRE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar el reclamo presentado contra la experticia complementaria del fallo .Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión. Cúmplase.

El Juez


Abg. Albelu Nazaret Villarroel

la secretaria



Abg. Orfelina Reyes