REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : RP31-L-2008-000115
Vista la diligencia presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio inscrito en el i.p,.sa bajo el nro. 63.142, solicitando respetuosamente a este tribunal que reponga la causa al estado de que se cumpla con lo establecido en el articulo 54 de la Ley de Arancel judicial , y a se deben cumplir con unos requisitos previos antes de hacer la fijación de los honorarios de los expertos habiéndosele dado cuenta a la ciudadana juez de la misma este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos :
En primer lugar se considera pertinente traer a colación extracto de sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se sentó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.
Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...”
Dado a que este Tribunal observa que el Experto estimó sus honorarios, el cual no fue impugnada por las partes en consecuencia siendo estimado los honorarios del experto y no habiendo en autos oposición a esa estimación dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal considera no tiene fijación alguna que realizar. Revisadas las actas procesales y visto que la sentencia definitivamente firme declara Parcialmente con lugar la demanda y en el particular cuarto del dispositivo del fallo se ordena cancelar los honorarios estimados por el experto por ambas partes, en consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y JECUICON DEL ESTADO SUCRE ordena MODIFICAR el decreto de ejecución forzosa estableciéndose en el mismo que los honorarios estimados por el experto deberán ser cancelados por ambas partes, QUEDANDO ASI SUBSANADO LO INDICADO, por lo que se niega la reposición solicitada . Líbrese mandamiento de Ejecución. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. ALBELU VILLARROEL
la secretaria,
Abg. Orfelina Reyes
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