REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EN SU NOMBRE:
Exp. N° 16.838.

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BRITO, titular de la
Cédula de Identidad N° 3.762.503.

APODERADO (S): No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de San Martín,
Casa N° 42, Parroquia Santa Rosa, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: LUISA ELENA GONZALEZ HERNANDEZ, titular de
la Cedula de Identidad N° 4.946.896.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque 9, Piso
2, Apartamento 0201, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA: (DENTRO DEL LAPSO).

En fecha 28 de Julio del 2.011, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.503, domiciliado en la Avenida Principal de San Martín, Casa N° 42, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido de la Abogada en ejercicio MARIA DIAZ ALBORNETT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.690, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana: LUISA ELENA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° 4.946.896 y domiciliada en Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 9, Piso 2, Apartamento 0201, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 23 de Noviembre de 1.981, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana: LUISA ELENA GONZALEZ HERNANDEZ, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta a los folios 3 AL 5 del Expediente.
Que establecieron su domicilio conyugal en la en Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 9, Piso 2, Apartamento 0201, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pero que desde hace varios años se vio obligado a separarse del hogar conyugal, ya que las discusiones entre ellos eran insostenibles e insoportables debido a las dIferencias que hay entre ellos, que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres CAROLIS JOSEFINA, CARLOS LUIS Y CARLA ELENA BRITO GONZALEZ, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de las Cédulas de Identidad insertas a los folios 6 al 8 de expediente y que no adquirieron bienes.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demando en Divorcio a la ciudadana, LUISA ELENA GONZALEZ HERNANDEZ, y solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une a el y con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Junio del 2.010, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: LUISA ELENA GONZALEZ HERNANDEZ, la cual se practico tal como consta al folio Trece (13) del expediente, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Once (11) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: CARLOS ALBERTO BRITO, asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: MARIA DIAZ ALBORNETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el demandante ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO, y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos promoviendo solamente la parte actora los testimoniales de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA PATIÑO, ANTONIO JOSE GANBOA Y CARLOS ANTONIO BETANCOURT PEREZ, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Tribunal en fecha 21-03-2.012, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: PRIMERO: “que si conocen a los ciudadanos CARLOS BRITO Y LUISA GONZALEZ HERNANDEZ”; SEGUNDO: “que sí les consta, por que cuando estaban compartiendo, siempre llegaba de una manera grosera y ofensiva”; TERCERA: “que si es cierto que tuvo que separarse del hogar.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge LUISA ELENA GONZALEZ HERNANDEZ, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana LUISA ELENA GONZALEZ HERNANDEZ , ya que son contestes al afirmar que el cónyuge era despreocupada e irresponsable incumpliendo así con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocado por la demandante en su libelo de demanda, ésta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por la demandante en su libelo de demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO BRITO contra la ciudadana LUISA ELENA GONZALEZ HERNANDEZ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Noviembre de 1.981.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.
La Secretaria,
Abog. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGM-rbg.
Exp. 16.638.