LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 31 de Julio del 2012
202° y 153°

Exp. N° 17.006

DEMANDANTES: ELIZABETH JOSEFINA MONTAÑO MOYA, ALCIDES TOMAS BRITO PONCE, CARLOS ALBERTO MONTAÑO MOYA, ALFREDO RAFAEL MONTAÑO MOYA, ANDREINA YSABEL MONTAÑO MOYA, Titular de la Cédulas de Identidad N° 7.661.291, 5.862.381, 17.408.515, 25.098.794, respectivamente.

APODERADO: No otorgaron

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

DEMANDADOS YERELIT MONTAÑO y GUILLERMINA MOYA, venezolanas, mayores de edad.

APODERADO: No otorgaron

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carúpano, Urbanización Canchunchú viejo,
Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por presentado el anterior RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos: ELIZABETH JOSEFINA MONTAÑO MOYA, ALCIDES TOMAS BRITO PONCE, CARLOS ALBERTO MONTAÑO MOYA, ALFREDO RAFAEL MONTAÑO MOYA, ANDREINA YSABEL MONTAÑO MOYA, venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cédulas de Identidad N° 7.661.291, 5.862.381, 17.408.515, 20.125.811 y 25.098.794, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ROBERT VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.599, y por cuanto de la revisión del libelo contentivo del Recurso, en virtud del despacho saneador realizado por este Juzgado por decisión de fecha 26 de Julio del 2012, no se desprende el cumplimiento de los requisitos contemplados en los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como son los referidos señalamiento del derecho las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo, así como el material probatorio respectivo y por cuanto tal y como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para que la acción de Amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido esta plenamente identificado en una causa que cursa en un Tribunal de la Republica, igualmente no es suficiente señalar la violación de Principios Constitucionales si no se establecen claramente los hechos y Circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el Juez Constitucional necesita de esos hechos para conocer de cada caso y aplicar el derecho, así como las pruebas que demuestren la violación del derecho denunciado como infringido ha señalado la Sala, que si el Abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez para que este pueda impartir justicia a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo que el Juez Constitucional solo puede de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar Inadmisible la Acción.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción interpuesta. Así se decide.
La Juez.-
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.-



SGDM/Fvc/ajno-
Exp. Nro. 17.006.