LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 31 de Julio de 2.012.-
202° Y 153°.-
Exp. N° 15.303.

DEMANDANTE: ARGENIS RAFAEL ROJAS VILLARROEL,
Titular de la Cédula de Identidad N° 4.044.666.

APODERADOS: GREGORIO MENDOZA y MARIA TERESA
RIVAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
101.312.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Rivero N° 84 de la ciudad de Rió Caribe
Municipio Arismendi del Estado Sucre.

DEMANDADOS: RAMÓN ELEZAR MARCANO URBAEZ,
CRUZ ANTONIO MARCANO URBAEZ,
LUISA EMILIA MARCANO URBAEZ,
CESAR JOSE MARCANO URBAEZ, PABLO
JOSE MARCAN Y OTROS, titulares de las de
las Cédulas de Identidad Nros: 1.465.317,
2.413.564, 4.293.679, 3.654.890 y 3.654.890,
respectivamente.

APODERADOS: Abg. REINALDO MARCANO NAVARRO,
JESÚS MALAVÉ LEONARDO y
YAMILETH ROBLES DE HENRÍQUEZ,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:
37.468, 3.471 y 32.215, respectivamente.
apoderados del los demandados antes
nombrados.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Rivero N° 84 de la ciudad de Rió Caribe
Municipio Arismendi del Estado Sucre.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 02 de Marzo de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.044.666, y domiciliado en calle Rivero N° 48 de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, actuando en su nombre y representación, asistido por el abogado en ejercicio GREGORIO ALFREDO MENDOZA LÓPEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 101.312 y presentó demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra de los ciudadanos RICARDO FARFÁN, EUSEBIO ANTONIO, RAMÓN ELEAZAR, ANTONIO CRUZ, NICOLÁS ARMANDO, CESAR JOSÉ, PABLO JOSÉ, OSWALDO JOSÉ, y LUISA EMILIA MARCANO, PETRA CARMEN URBAEZ BOLÍVAR y MIQUELINA ARCIA; y el demandante en su libelo expone:
Que desde la fecha 11 de Noviembre de 1.981, después de realizar mejoras de construcción de la edificación enclavada en al calle Rivero N° 80 de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente con calle Rivero en donde esta ubicada; SUR: Su fondo hasta la caja de agua; ESTE: Casa de Rosa Asencio Brazon viuda de Martínez; OESTE: Casa que es o fue de Nuncia Tenia de Guerra; ha tenido como suyo el deslindado inmueble, el cual ha poseído con el animo de dueño de una forma pacífica, pública, inequívoca ininterrumpida por acontecimiento alguno durante Veinte Cuatro años, que ha poseído ese inmueble como que fuera de su propiedad, conservándolo como suyo y teniéndolo para si, con exclusión de cualquier otra persona, que esa posesión legítima ha sido pública notoria conocida por todos los ciudadanos y ciudadanas que conforman el grupo social dentro del cual nació, creció, y ha vivido, que ha ejercido un real señorío de hecho sobre ese deslindado inmueble haciendo con él lo que ha querido y determinando los arreglos que les ha hecho y habrá de hacerle en el futuro; que las razones sobre la cual versa su pretensión de obtener de este Tribunal de la declaración de Usucapión, contenida en lo dispuesto en los artículos 1.953, 771, 772, 773, y 1.977 del Código Civil; que las razones expuestas lo conducen al refugio protector del llamado Juicio Declarativo de Prescripción, regulado en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil; que por todo lo ante expuesto es que procede a demandar como en efecto demandó a los ciudadanos RICARDO JESUS FARFAN, EUSEBIO ANTONIO, RAMON ELEAZAR, CRUZ ANTONIO, NICOLÁS ARMANDO, CESAR JOSÉ, PABLO JOSÉ, OSWALDO JOSÉ y LUISA EMILIA MARCANO, PETRA CARMEN URBAEZ BOLÍVAR y MIQUELINA ARCIA, sucesores de quien en vida de llamara TRINO ARCIA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.463.620, según se desprende de testamento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el N° 01 de la Serie, a los folios 5 al 10 Vto., Protocolo Primero Cuarto, Tercer Trimestre del año 1.974, el cual anexó marcado “A” y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el ya mencionado inmueble; para que convengan que ha adquirido por Usucapión, la propiedad del deslindado inmueble y que en caso de no convenir, oigan del Tribunal la declaratoria que le da la condición de propietario, solicitó que la sentencia que deviene del presente juicio sea declarada a su favor y se tenga como titulo o documento de plena propiedad; la citación de los demandados y el emplazamiento a través de Edicto a todos aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble mencionado anteriormente y demandó en costas y costos del presente proceso
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios Tres (03) al Catorce (14) del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Marzo de 2.006, se ordenó la citación de los ciudadanos RICARDO JESUS FARFAN, EUSEBIO ANTONIO, RAMON ELEAZAR, CRUZ ANTONIO, NICOLÁS ARMANDO, CESAR JOSÉ, PABLO JOSÉ, OSWALDO JOSÉ y LUISA EMILIA MARCANO, PETRA CARMEN URBAEZ BOLÍVAR y MIQUELINA ARCIA, y librar Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 962 y 231 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad legal correspondiente; citación que no pudo ser realizada de formal personal y que a solicitud de la parte actora se practicó por medio de Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Julio de 2.006, compareció el ciudadano ARGENIS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio GREGORIO ALFREDO MENDOZA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.312 y otorgó Poder Apud Acta, al abogado antes mencionando y a la abogada MARIA TERESA DEL JESÚS RIVAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.014. (folio 78 de la primera pieza del expediente).
En fecha 08 de Mayo de 2.007, compareció el Abogado en ejercicio GREGORIO ALFREDO MENDOZA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.312, y solicitó se designará Defensor Judicial para los demandados en la presente causa, designación que recayó en la persona de la abogada en ejercicio GISELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 119.935, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 23 de Mayo de 2.007.
En fecha 26 de Junio de 2.007, compareció la Defensora Judicial designada abogada en ejercicio GISELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 119.935, y presentó escrito de contestación a la demanda constante de Un folio útil, de lo cual se dejó expresa constancia por secretaria y en el mismo rechazó negó y contradijo que el ciudadano ARGENIS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, parte demandante en el presente juicio, sea poseedor de la edificación enclavada en la Calle Rivero N° 80 de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente con Calle Rivero en donde esta ubicada; SUR: Su fondo hasta la caja de agua; ESTE: Casa de Rosa Asencio Brazon viuda de Martínez; OESTE: Casa que es o fue de Nuncia Tenia de Guerra; y rechazó, negó y contradijo que este Tribunal deba declarar a favor de la parte de la parte demandante la propiedad del inmueble en cuestión a través de Usucapión. (folio 07 del expediente de la primera pieza).
Por decisión de fecha 08 de Octubre de 2.007, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde se Repuso la causa al estado de librar el Edicto ordenado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Edicto que fue publicado correspondientemente y consignado en el expediente en fecha 02 de Junio 2.008, tal como consta en los ejemplares que cursan a los folios 117 al 168 de la primera pieza del expediente.
En fecha 01 de Julio de 2.008, compareció el abogado en ejercicio REINALDO MARCANO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.468, y consignó Documento Privado de Contrato de Arrendamiento, así como, documento Poder que le otorgaran los ciudadanos RAMÓN ELEZAR MARCANO URBAEZ, CRUZ ANTONIO MARCANO URBAEZ, LUISA EMILIA MARCANO URBAEZ, CESAR JOSE MARCANO URBAEZ y PABLO JOSE MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.465.317, 2.413.564, 4.293.679, 3.654.890 y 3.654.890, respectivamente, el cual esta Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 26 de Junio de 2.008, anotado bajo el N° 76, folios 109 de los Libros de Autenticación correspondiente. (folios 171 al 175, de la primera pieza del expediente).
En fecha 11 de Julio de 2.008, compareció el abogado en ejercicio GREGORIO ALFREDO MENDOZA LÓPEZ, en su carácter de autos y formuló Tacha del Documento Privado de Contrato de Arrendamiento, consignado en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.381 ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, Tacha que no fue formalizada en su oportunidad legal correspondiente tal como consta al folio 179 de la primera pieza del expediente.
En fecha 29 de Julio de 2.008, a solicitud del abogado en ejercicio GREGORIO ALFREDO MENDOZA LÓPEZ, en su carácter expreso en autos, se designó Defensor Judicial para los co-demandados del presente juicio ciudadanos: RICARDO JESÚS FARFÁN, EUSEBIO ANTONIO, NICOLÁS ARMANDO, OSWALDO JOSÉ MARCANO, PETRA CARMEN URBAEZ BOLÍVAR y MIQUELINA ARCIA, designación que recayó en la persona de la abogada en ejercicio JAQUELINE MARÍN, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 47.312, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 07 de Agosto de 2.008.
En fecha 15 de Octubre de 2.008, siendo la última oportunidad Legal fijada, para que los demandados dieran contestación a la presente demanda, se dejó expresa constancia que no compareció por ante este Tribunal persona alguna, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Abierto el Juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En fecha 02 de Marzo de 2.009, compareció el ciudadano ARGENIS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 4.044.666, parte demandante de la presente causa, asistido del abogado en ejercicio GREGORIO ALFREDO MENDOZA LÓPEZ, plenamente identificado en autos, y Desiste del procedimiento incoado en contra de los demandados en apego a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada a objeto de que señalaran lo conveniente en relación al Desistimiento propuesto, notificación que no pudo ser practicada de forma personal alguna.
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, este Tribunal fijó la causa para los Informes.
En fecha 30 de Marzo de 2.009, compareció el abogado en ejercicio JESÚS MALAVÉ LEONARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.471, y consignó documento poder, donde el abogado en ejercicio REINALDO MARCANO NAVARRO, antes identificado, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le otorgaran sus poderdantes, en la persona de los abogados: JESÚS MALAVÉ LEONARDI y YAMILETH ROBLES DE HENRÍQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.741 y 32.215, respectivamente.
Siendo la oportunidad legal fijada para los Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho, y se fijó la causa para Sentencia.
En fecha 21 de Mayo de 2.009, compareció el abogado en ejercicio JESÚS MALAVÉ LEONARDI, y su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAMÓN ELEZAR MARCANO URBAEZ, CRUZ ANTONIO MARCANO URBAEZ, LUISA EMILIA MARCANO URBAEZ, CESAR JOSE MARCANO URBAEZ y PABLO JOSE MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.465.317, 2.413.564, 4.293.679, 3.654.890 y 3.654.890, respectivamente, y Conviene en el Desistimiento presentado por la parte demandante en diligencia de fecha 02 de Marzo de 2.009, y este Tribunal a los fines de Homologar el mismo, ordenó la notificación de los co-demandados del presente juicio, a objeto de que señalaran lo Conveniente en relación al Desistimiento propuesto.
En fecha 13 de Julio de 2.009, Siendo al oportunidad legal fijada para dictar sentencia este Tribunal difirió la misma para el Trigésimo (30) día hábil siguiente.
Y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que a pesar de que en fecha 29 de Julio del 2.008, este Juzgado procedió a designar defensor judicial en la presente causa a la abogada en ejerció JAQUELINE MARÍN, quien fue debidamente notificada en fecha 07 de Agosto de 2.008 y juramentada en fecha 12 de Agosto del mismo año, sin embargo tal y como se evidencia del folio 185 y 189 de la primera pieza del presente expediente, la Defensora Judicial designada no compareció a contestar la demanda ni a promover pruebas.
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor al litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.
Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de Abril de 2.005, entre otras.
Por todo lo expuesto anteriormente este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nueva citación de la parte demandada. Así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En esta misma fecha se libro el despacho correspondiente y las boletas de notificación a las partes intervinientes en del presente juicio.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 15.303.-