LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de Julio del 2012
202° y 153°
Exp. N° 17.006
DEMANDANTES: ELIZABETH JOSEFINA MONTAÑO MOYA, ALCIDES TOMAS BRITO PONCE, CARLOS ALBERTO MONTAÑO MOYA, ALFREDO RAFAEL MONTAÑO MOYA, ANDREINA YSABEL MONTAÑO MOYA, Titular de la Cédulas de Identidad N° 7.661.291, 5.862.381, 17.408.515, 25.098.794, respectivamente.
APODERADO: No otorgaron
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.
DEMANDADOS YERELIT MONTAÑO y GUILLERMINA MOYA, venezolanas, mayores de edad.
APODERADO: No otorgaron
DOMICILIO PROCESAL: Calle Carúpano, Urbanización Canchunchú viejo,
Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por presentado el anterior RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos: ELIZABETH JOSEFINA MONTAÑO MOYA, ALCIDES TOMAS BRITO PONCE, CARLOS ALBERTO MONTAÑO MOYA, ALFREDO RAFAEL MONTAÑO MOYA, ANDREINA YSABEL MONTAÑO MOYA, venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cédulas de Identidad N° 7.661.291, 5.862.381, 17.408.515, 20.125.811 y 25.098.794, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ROBERT VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.599, y por cuanto de la revisión del libelo contentivo del Recurso, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 eiusdem, así como en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia Nº 07, Expediente No. 00-0010, ordena notificar a la parte recurrente a los fines de que en el lapso preclusivo de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrija los defectos u omisiones, ampliando los hechos invocados, la persona o Institución denunciada como querellada y las pruebas en que se fundamenta y que constituyen o han producido la violación del Derecho Constitucional invocado como conculcado, que en caso de no proceder a la corrección ordenada en el lapso señalado, la acción intentada será declarada Inadmisible. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se libraron las respectivas Boletas.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
Exp. N° 17.006
SGDM/Fvc/ajno
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