REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.872.
DEMANDANTE: JESÚS ALEXANDER MILA DE LA ROCA
MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nro:
5.694.887
APODERADO (S): ELVIRA GOITIA, Inscrita en el Inpreabogado
Bajo el N° 68.939.
DOMICILIO PROCESAL: Canchunchú Viejo, Calle Principal N° 65 de la
Parroquia Santa Catalina del Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADA: AURA DEL VALLE VARGAS VELÁSQUEZ,
Titular de la Cedula de Identidad N° 4.952.832.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
En fecha 27 de Septiembre del 2.011, compareció ante este Juzgado el ciudadano JESÚS ALEXANDER MILA DE LA ROCA MOTA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.694.887 y domiciliado en Canchunchú Viejo, calle principal N° 65, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido de la abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939 y de este domicilio y presentó formal demanda de Divorcio contra la ciudadana: AURA DEL VALLE VARGAS VELÁSQUEZ, y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 15 de Marzo de 1.986, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana: AURA DEL VALLE VARGAS VELÁSQUEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 4.952.832, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta a los folios 04 al 06 del Expediente.
Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres PEDRO JESÚS MILA DE LA ROCA VARGAS y GEISY DEL VALLE DE LA ROCA VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 18.213.890 y 18.213.891, respectivamente, tal como consta de las copias de las Partidas de Nacimiento marcada con la letra “B”.
Que constituyeron el domicilio conyugal en la Avenida Circunvalación Oeste, La Viña, frente al Aeropuerto, casa N° 12 de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que durante todo el lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía, pero que desde hace aproximadamente un (1) año y medio, empezaron las discusiones, lo normal entre matrimonio, pero que en el mes de Noviembre del año 2.008, empezó acrecentar el abandono de cohabitación, atención y en vista de toda esa situación, ya no había oportunidad de arreglar el hogar y para evitar problemas y continuar la situación intensa por parte de ambos, se vio en la obligación de abandonar el hogar físicamente aunque ya el abandono fue ocasionado por su esposa, de conformidad con el artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil y en consecuencia Separarse de Cuerpo de su esposa, quedándose ella en la casa donde constituyeron la relación conyugal y el demandante domiciliado en Canchunchú Viejo, calle principal N° 65 de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que además adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales serán liquidados en su debida oportunidad: Que los bienes son una casa N° 12, ubicada en la Avenida Circunvalación Oeste de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; un vehículo marca Fiat Siena y las Prestaciones Sociales de ambos.
Que los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos, configuran una Separación de Cuerpo encuadrada de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario, razón por la cuál acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó a su cónyuge ciudadana: AURA DEL VALLE VARGAS VELÁSQUEZ.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Septiembre del 2.011, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: AURA DEL VALLE VARGAS VELÁSQUEZ, la cual se practicó personalmente, tal como consta al folio Quince (15) del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio Trece (13) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: JESÚS ALEXANDER MILA DE LA ROCA MOTA, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.939, e igualmente se hizo presente la Fiscalía Cuarta de Familia del Ministerio Público.
En fecha 30 de Enero del 2.012, compareció el ciudadano JESÚS ALEXANDER MILA DE LA ROCA, asistido de la abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939 y le otorgó Poder Apud Acta.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la abogada ELVIRA GOITIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y dejó constancia de su comparecencia al acto de la contestación, de lo cual se dejo la constancia por Secretaría en fecha 07 de Febrero del 2.012.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas: En reproducir el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y muy especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de la demanda; promovió las testimoniales de los ciudadanos RENNY ANDRÉS ZABALA CARREÑO, LUIS DEL VALLE VEGAS VEGAS, ÁNGEL BARTOLO RENGEL y ÁNGEL LUIS MAICAN ROMERO, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS ALEXANDER MILA DE LA ROCA”; “que si le consta que JESÚS MILA DE LA ROCA está casado con la ciudadana AURA DEL VALLE VARGAS VELÁSQUEZ”; “que si le constan que ellos procrearon dos hijos una hembra y un varón de nombre PEDRO y GEISY”; “que si les constas que la ciudadana AURA DEL VALLE VARGAS, en el año 2.008 abandonó tanto de cohabitación, habitación y asistencia al ciudadano JESÚS ALEXANDER VARGAS, que incluso se enfermó en ese tiempo y lo asistieron en la Policlínica Carúpano, y luego se mudo porque estaba solo, que dormían en cuartos diferentes y el mismo hacía su comida y sus cosa”; “que el ciudadano JESÚS ALEXANDER MILA, intentó varias veces reconciliarse pero ella estuvo intransigente para la reconciliación y no egresó hasta la fecha”, “que les constan que la ciudadana AURA DEL VALLE VARGAS VELÁSQUEZ, abandonó al señor JESÚS ALEXANDER MILA DE LA ROCA, porque en varias oportunidades fueron a su casa a visitarlo y el mismo preparaba su comida y lavaba su ropa, porque la señora se había ido y él estaba solo”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana AURA DEL VALLE VARGAS VELÁSQUEZ, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana AURA DEL VALLE VARGAS VELÁSQUEZ, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: JESÚS ALEXANDER MILA DE LA ROCA MOTA contra la ciudadana AURA DEL VALLE VARGAS VELÁSQUEZ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante La Prefectura de la Parroquia Santa Catalina de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Marzo de 1.986.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv/dr.
Exp. 16.872
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