REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MELIDA DEL CARMEN MAIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.690.184, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado LORENZO LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.255. Por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en fecha 25 de Marzo de Dos Mil Diez, mediante Sentencia Interlocutoria se DECLARA INCOMPETENTE por la cuantía y remite el expediente al Juzgado de los Municipios Sucre.
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“Desde el año Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1965), es decir, por más de Cuarenta y Cinco (45) años, vengo poseyendo en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble el cual está ubicado en la calle Bolívar Nº 128 de la ciudad de Cumaná, Parroquia santa Inés del Municipio Sucre, Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con calle Bolívar, Sur: casa que es o fue de Maria Gutiérrez; Este: propiedad que es o fue de Inés Mercedes Mejias; y Oeste: propiedad que es o fue de Josefina Gómez, como así lo demuestra documento certificado sobre TRADICION LEGAL, expedido por el Registro Público del Municipio Sucre, de fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010) el cual anexo marcado con la letra “A”. El inmueble en cuestión es propiedad de la Sra. Petra Rodríguez Boada, cédula de identidad Nº 509.483, fallecida ab-intestato con fecha seis (06) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), para lo cual anexo copias correspondientes marcadas con las letras “B” y “C”. Durante el tiempo de ocupación del inmueble señalado anteriormente, he realizado trasformaciones y mejoras en su estructura, en la medida en que las condiciones económicas me lo han permitido; de igual manera, debo señalar que el referido inmueble lo he venido ocupando en unión de mis hijos y nietos, no siendo perturbada en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de Cuarenta y Cinco (45) años. Así mismo, en todo momento he correspondido con el pago de los servicios inherentes tales como: Agua, Luz y Aseo; a los que están obligado el propietario de un inmueble los cuales anexo con la letra “D”.
Respetado juez, mi conducta como poseedor del inmueble que estoy demandando, es ampliamente reconocida por mis vecinos y demás personas del circulo donde normalmente me desenvuelvo, como así lo ratifica documento expedido por la prefectura del Municipio Sucre y Consejo Comunal del sector donde reside, para ello anexo documentos originales, marcados con la letra “E” .
Por ello ciudadano juez, a fin de demostrarla propiedad que por posesión legitima me asiste sobre el inmueble en referencia, es por lo que solicito a usted, se sirva interrogar a los testigos hábiles que en su debida oportunidad presentare en el momento que ese tribunal requiera de la prueba de testigos. Igualmente me reservo el derecho de presentar más pruebas demostrativas de la posesión ejercida por mi en el periodo probatorio correspondiente.
Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y sobre la base de los anexos producidos con el libelo, en razón de la innegable POSESION LEGITIMA, que he ejercido por más de Cuarenta y Cinco (45) años sobre el deslindado inmueble, es por lo que con el debido respeto acudo a su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto demando a los herederos conocidos y desconocidos de la causante PETRA RODRIGUEZ BOADAD (Fallecida), anexo copia simple del Acta de Defunción, marcada con la letra “F”, para que los mismos convengan en que he adquirido el inmueble que estoy demandando, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA USUCAPION, EL DERECHO DE PROPIEDAD, sobre la casa y el lote de terreno donde está construida, la cual se encuentra en la calle Bolívar Nº 128 de la ciudad de Cumaná, cuyos documentos de propiedad señalados anteriormente con las letras “B” y “C” se encuentran registrados bajo el Nº 25, Folios 86 al 87, Protocolo Primero; tomo 15, Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) en la oficina del registro público del Municipio Sucre, ciudad de Cumaná, a los efectos del terreno; y documento autenticado con fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) bajo el Nº 14, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Institución correspondiente a los efectos de las bienhechurias o de lo contrario así sea declarado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido por los artículos 1952, 1953y 1977 en concordancia con el articulo 772 del Código Civil vigente. Igualmente respetable juez en vista de no tener con precisión los datos identificatorios y direcciones de los herederos de la causante PETRA RODRIGUEZ BOADA las citaciones correspondientes se hagan mediante la publicación de EDICTO. Estimo el valor de la presente demanda a los efectos de la competencia por la cuantía, de Noventa Mil (Bs. 90.000, 00) bolívares fuertes. Finalmente, solicito que la presente demanda, sea admitida y sentenciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que pido en la ciudad de Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos mil Diez (2010).
En fecha ocho (08) de Junio de Dos Mil Diez (2010), se admite la presente demanda y se ordena librar los respectivos edictos.
Corre inserto al folio 36 constancia de la secretaria titular del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta abog: MARÍA RODRÍGUEZ, de que fijó en la cartelera del tribunal el EDICTO dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 del mes de junio de 2010.
Se evidencia en el folio 37 diligencia del apoderado judicial de la parte demandante consignando los primeros edictos que fueron publicados en fecha 22/06/10,23/06/10,24/06/10.
Al folio cursa al folio 42 diligencia del abogado de la parte demandante consignando los edictos siguientes de fecha 29/06/10, 01/07/10.
Al folio 47 cursa diligencia del apoderado judicial de la parte demandante consignando los edictos correspondientes a las siguientes fechas: 06/07/10, 08/07/10,09/07/10.
Al folio 52 cursa diligencia del apoderado judicial de la parte demandada consignando los edictos de fechas: 13/07/10 y 15/07/10.
Al folio 57 cursa diligencia del apoderado judicial de la parte demandante sobre la consignación de los edictos correspondientes.
En fecha 03 de agosto de 2010 comparecen por ante el Tribunal del Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta, los ciudadanos: LUISA BELTRANA RODRIGUEZ DE VELASQUEZ, CARMEN EPIFANIA RODRIGUEZ DE SALCEDO, ANDRES AVELINO RODRIGUEZ y MARITZA YSABEL CAMPOS RODRIGUEZ, otorgando poder apud acta a la abg. Martha Hoyos Posada, I.P.S.A. 20.355, q corre al folio 62.
Al folio 64 de fecha 05 de agosto de 2010, cursa diligencia del apoderado judicial de la parte demandante sobre la consignación de los edictos correspondientes.
Al folio 69 de fecha 09 de agosto de 2010, cursa diligencia del apoderado judicial de la parte demandante sobre la consignación de los edictos correspondientes.
Al folio 72 de fecha 17 de Septiembre de 2010, cursa diligencia del apoderado judicial de la parte demandante sobre la consignación de los edictos correspondientes.
Al folio 78 y 79 de fecha 19 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Once (2011), se recibió el expediente emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Once (2011); Declarándose mediante sentencia interlocutoria incompetente de conocer y sustanciar la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA remitiendo con oficio número 333 el expediente al tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole a este juzgado conocer la presente causa.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual el Abogado JESUS BASTARDO LARA, se AVOCA al conocimiento de la causa, por cuanto fue designado Juez Temporal de este tribunal.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Once, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar un nuevo Edicto con el mismo contenido del Edicto librado en fecha 08/06/2010 por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a objetos de cumplir con las formalidad, asimismo se Declaro la nulidad de las actuaciones de los folios 78 al 92.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), se dicto auto mediante el cual declara la NULIDAD del auto dictado en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Once (2011) y del EDICTO respectivo, cursante a los folios 99 al 101 del presente expediente.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE solo la pruebas promovidas en los Capítulos II y III de dicho Escrito de Pruebas e INADMITE la promovida en el Capitulo I, esto es, Merito favorable de autos. (Ver folio 104 y 105).
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Once (2011) tuvo lugar la declaración de la testigo ROSA JOSEFINA BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 500.536, la cual este Jurisdicente se permite transcribir:
…En horas de despacho del día de hoy, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este tribunal para la declaración de la testigo, ciudadana ROSA JOSEFINA BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-533.536 y de este domicilio. Se anuncio en acto en la forma de Ley y a las puertas del Tribunal. La prenombrada testigo fue debidamente juramentada por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente en este acto el ciudadano abogado LORENZO ANTONIO LANZA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.027, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandante MELIDA DEL CARMEN MAIZ RODRIGUEZ, pasa a formularle a la testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Desde cuando conoce usted a la señora MELIDA MAIZ. Contesto: Desde que yo tengo uso de razón conozco a MELIDA MAIZ. SEGUNDA: Mi hija, yo tengo Ochenta y Dos años y 82 años conociéndola. TERCERA: Que tiempo tiene la señora MELIDA MAIZ habitando la casa de la CALLE BOLIVAR? Contesto: Mi hija linda, desde que su mamá la trajo al mundo. CUARTA: Podría concretarme cuantos años aproximadamente? Contesto: Como cuarenta y pico. QUINTA: En alguna oportunidad usted observó que la señora MELIDA MAIZ haya invadido la casa que actualmente ocupa? Contesto: Como la va invadir si allí nació. SEXTA: Con quien vive actualmente la señora MELIDA MAIZ en la casa que ocupa? Contesto: Con sus tres hijos. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
Seguidamente tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo, ciudadana JOSEFINA GOMEZ DE RUIZ, se anuncio el mismo en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho y se declaró DESIERTO por cuanto la testigo no se encontró presente en el mismo.
Asimismo, el abogado LORENZO LANZA, apoderado de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN MAIZ R., consigno diligencia solicitando nueva oportunidad para la declaración de la testigo JOSEFINA GOMEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.658.897.
En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Doce (2012), se dicto auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, alas 9:00 a.m., para que la ciudadana JOSEFINA GOMEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.658.897, rinda su declaración en calidad de testigo en la presente causa.
En fecha doce (12) de Enero de Dos Mil doce (2012) tuvo lugar la declaración de la testigo JOSEFINA GOMEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 500.536. (Ver folio 110).
En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de enero de Dos Mil doce (2011), siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este tribunal para la declaración de la testigo, ciudadana JOSEFINA GOMEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.658.897, de profesión oficios del hogar, y domiciliada en la calle Bolívar Nº 126 de la ciudad de cumana. Se anuncio en acto en la forma de Ley y a las puertas del Tribunal. La prenombrada testigo fue debidamente juramentada por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente en este acto el apoderado judicial de la parte actora abogado LORENZO LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.027, pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: diga la testigo si conoce usted a la señora MELIDA MAIZ RODRIGUEZ. Contesto: si como no. SEGUNDA: diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la señora MELIDA MAIZ RODRIGUEZ. Contesto: tengo más de 52 años conociéndola, desde que me mude allí. TERCERA: diga el testigo, en el tiempo que tiene conociendo a la señora MELIDA MAIZ RODRIGUEZ, donde ha vivido la mencionada señora MELIDA MAIZ RODRIGUEZ? Contesto: bueno allí, desde que me mudé la encontré viviendo allí con su mamá y sus hermanos. CUARTA: diga el testigo, si tiene conocimiento si la señora MELIDA MAIZ RODRIGUEZ, ocupó la vivienda donde siempre ha vivido mediante usurpación? Contesto: ella ha vivido toda la vida allí, luego su mamá murió y ella se quedo trabajando para sus hermanos. QUINTA: diga el testigo con quien vive la señora MELIDA MAIZ RODRIGUEZ en la vivienda que ocupa? Contesto: ella después que su mamá murió, se casó, tuvo sus hijos y luego su marido murió, quedó allí en la casa, allí la he conocido todo el tiempo nunca hay salido a ninguna parte. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), vencido ya como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se declara abierto el lapso para que las partes presenten sus informes.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora LORENZO LANZA, presentó informes.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES A SABER:
Se observa en autos que la parte demandada se dio por citada e incluso nombró apoderado judicial apud acta; empero, al no comparecer al acto de contestación y al no promover nada que le favoreciera, son merecedores de lo establecido en el artículo 362 de nuestro Código De Procedimiento Civil. Y así se establece.
Al respecto, y para mayor abundamiento se permite esta Juzgadora realizar algunas consideraciones con respecto a la confesión, y al efecto se observa:
Los efectos que produce la falta de contestación de la demanda, en virtud, del principio de preclusión procesal, puede resumirse así:
• El demandado pierde la oportunidad oponer cuestiones previas (en el supuesto de contumacia o rebeldía absoluta).
• Pierde la oportunidad de admitir los hechos señalados por el actor y de esta manera que la causa se decida como de mero derecho.
• Precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos.
• No podrá intentar la reconvención o mutua petición, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
• Pierde la oportunidad de discutir la estimación exagerada, y con ello todas las consecuencias que se originan de tal hecho, entre otras, la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
• De conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, también pierde la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo.
Pero el principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda, es considerar al demandado confeso; es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión. Tal como lo establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que impone un perjuicio al demandado por no cumplir con esa carga procesal.
Alegó la parte actora que desde el año 1965, es decir por mas de 45 años ha venido poseyendo en forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intensiones de tenerlo como propio, un inmueble el cual esta ubicado en la calle Bolívar, Nº 128, de la ciudad de Cumana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre. En razón de ello es por lo que demandó la PRESCRIPCION ADQUISITIVA USUCAPION.
Nuestro código civil en su artículo 1.952 establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Artículo 1.953 establece:
“para adquirir por prescripción se necesita ser posesión legitima”
Artículo 772 establece:
“la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
A los efectos de abundar sobre la prescripción adquisitiva, ha escrito el Dr. Román Duque Corredor, en su libro de Curso sobre Juicios de Posesión y de la Propiedad, Pág. 237:
“…la acción de prescripción adquisitiva de la propiedad es de naturaleza declarativa, porque pretende no que el juez haga propietario al usucapiente, sino que reconozca que éste ya lo es con anterioridad por efecto de la posesión. De allí que también las sentencias de estos procesos tienen naturaleza declarativa, porque se limitan al declarar o reconocer la existencia del derecho de propiedad o del derecho real usucapible…”
De las pruebas aportadas por la parte actora al presente procedimiento:
De las pruebas documentales: Los documentos del titularidad del terreno y de las bienhechurias presentados en copia simple, este tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto fueron presentados para determinar la propiedad del inmueble de la ciudadana Petra Rodríguez Boada (fallecida), demandando a los herederos conocidos y desconocidos de la referida ciudadana, y en favor de que la ciudadana MELIDA MAIZ, ha sido la única poseedora legitima y pacifica del inmueble en litigio y de las constancias de residencia se desprende que la parte actora ha residido por mas de 45 años el inmueble en cuestión, es por lo que esta jurisdicente les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
De las pruebas testimoniales: por considerar que fueron acertadas y coherentes las deposiciones de las testigos, ciudadanas JOSEFINA GOMEZ DE RUIZ y ROSA JOSEFINA BARCENAS, esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Si bien la parte actora, independientemente de la lograda confesión ficta, invocó disposiciones legales que encuadraban dentro de sus pretensiones, también logró probarlas por completo, resultando reafirmadas con las deposiciones de las testigos. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PREESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana MELIDA DEL CARMEN MAIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.690.184 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado LORENZO LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.255; SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre que de acuerdo a lo establecido en el articulo 696 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota marginal en el libro respectivo, donde conste que la única propietaria del inmueble comprendido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, y que se encuentra autenticado por ante esa oficina, el cual quedó inserto bajo el Nº 25, folio 86 al 87, del protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre del año 1992; y a los efectos de las bienhechurias enclavadas sobre el terreno descrito con fecha 06 de diciembre del año 1983, Nº 14, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre: es la ciudadana MELIDA DEL CARMEN MAIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.690.184 y de este domicilio, y que así ha sido declarado por este tribunal, en virtud del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguió la precitada ciudadana. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.
La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7147-11
MDAA/MDAA
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