REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, en virtud de la demanda recibida por este Tribunal a través del proceso de distribución efectuado el 06 de febrero de 2012 realizado por este tribunal en turno y presentada por la abogada en ejercicio ZAHORÍ MAGO RODRÍGUEZ inscrita en el IPSA bajo el número 66.658, actuado en nombre y representación del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.961 en contra la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C, C,A.

ALEGA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR LO
QUE EN SINTESIS SE TRANSCRIBE

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Diciembre de 2007, su representado WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, antes identificado, interpuso demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C, CA, originalmente inscrita por ante el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Sucre, Cumaná en fecha 2 de octubre de 1998, bajo el número 6, Tomo A-10, folios 18 al 22 vto. 4to. Trimestre, siendo su última modificación estatutaria registrada, en el precitado registro de comercio, en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el número 66, Tomo A-12 (4TO. Trimestre), la cual fue admitida en fecha 25 de Enero de 2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito, Agrario, Bancario Y Marítimo del Primer Circuito Judicial de la circunscripción judicial del Estado Sucre
la referida demanda de nulidad tenía su fundamento en el hecho de que en documento Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 66, Tomo A-12, Cuarto Trimestre de dos mil cinco (2005), se hace constar y se certifica que el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), a las 10:00 a.m., la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C, C.A. celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la que supuestamente se encontraba presente mi patrocinado, no obstante lo anterior ciudadano juez a pesar de que en la copia certificada que se encuentra Registrada en el citado Registro Mercantil se señala que mi representado WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, asistió a la referida asamblea y firmó la señalada acta, tal situación es completamente falsa, pues en primer lugar su firma no reposa al final de la asamblea que se encuentra en el libro de acta de la empresa ni en la copia certificada presentada en el registro de Comercio, como si está asentada la firma del ciudadano Michel Mazloum, ahora presidente de la compañía y la del resto de los socios y sus cónyuges; en segundo lugar era imposible que mi mandante estuviera presente en esa asamblea ese día y a esa hora porque se encontraba fuera de Venezuela desde el día ocho (8) de octubre de dos mil cinco (2005), hasta el día treinta (30) de enero de dos mil seis (2006) tal y como se desprende de su pasaporte, emitido por la República de Venezuela, Ministerio de Relaciones Interiores Oficina Nacional de Identificación, con fecha de emisión veinte (20) de julio de dos mil uno (2001) al treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), el cual fue anexado marcado “A”, con el libelo de la demanda y debidamente certificado en los autos . (A todo evento consigno en este acto marcada con la letra “B” copia certificada del libelo de la demanda y de sus anexos cursantes en el expediente Nº 18.977 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.)
Como consecuencia de lo anterior se solicitó la nulidad de la referida Asamblea de Socios de conformidad con el artículo 1360 del Código de procedimiento civil por existir simulación en virtud de que los firmantes para darle apariencia legal de un acto completamente nulo hicieron ver ante ciudadano Registrador Mercantil que mi cliente estuvo presente en esa Asamblea del día veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), celebrada por la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C, C.A. Así mismo se aprecia que en la asamblea antes citada se violentaron las disposiciones relativas al derecho de preferencia de los socios en cuanto a la adquisición de las acciones, contenidas en la cláusula sexta y décima primera del documento constitutivo y estatutario de la empresa las cuales disponen lo siguiente:
SEXTA: Cada acción confiere a su propietario derecho a un voto en las Asambleas y son individuales respecto de la sociedad. Si una acción resultare propiedad de varias personas, por acto entre vivos o mortis causa, los herederos o causahabientes deberán nombrar una persona que lo represente ante la sociedad. Cada acción concede a su titular iguales derechos y obligaciones. Los socios se conceden recíprocamente opción preferencial en igual de condiciones para adquirir las acciones que hayan de ser cedidas, siendo en consecuencia, nulas y sin ningún efecto para la sociedad las cesiones de acciones que se hicieren sin haber sido ofrecidas previamente a otros socios mediante comunicación escrita en la cual se indiquen las condiciones de la venta. El plazo para el ejercicio de dicho derecho preferencial es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibo de la oferta, transcurrido este plazo sin que ningún socio haya hecho uso de su derecho o formulado alguna oposición el oferente quedará en libertad de vender o ceder sus acciones a terceros interesados. (negritas mías)
DECIMA PRIMERA: La máxima representación de la compañía y la suma de todos los poderes Administrativos y Sociales corresponden a la Asamblea General de socio (sic), sus decisiones tomadas dentro de los limites de las facultades que corresponden a su quórum serán obligatoria para todos sus socios aún para los que no hayan asistido (sic) a sus reuniones. La (sic) decisiones se tomarán con el voto favorable de Setenta y Cinco Por Ciento (75%) del Capital Social. Las Asambleas pueden ser Ordinarias y Extraordinarias. La Asamblea General Ordinaria se reunirá un vez al año dentro de los sesenta (60) días siguiente (sic) al cierre del ejercicio económico en el lugar, fecha y hora que se señalan en la convocatoria la cual deberá hacerse con ocho (8) días por lo menos da anticipación a la fecha de la reunión. La convocatoria se hará por la prensa en un periódico (sic) de circulación diaria del Estado Sucre; esta convocatoria podrá omitirse cuando se encuentre presentes (sic) la totalidad de los socios y del Capital Social.- La Asamblea Extraordinaria (sic) se celebrarán cuando así lo exija el interés de la Compañía a petición de uno cualquiera de los socios (negritas mías).-

DEL DERECHO
CAUSAS DE LA NULIDAD DE LA TRANSACCION

El articulo 256 del Código De Procedimiento Civil, otorga al juez la potestad de homologar la transacción, cuando la misma versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, es decir sobre derecho disponibles. Sin embargo, en el presente caso el objeto de la transacción radica en derechos indisponibles en virtud de que las violaciones a que se contrae la asamblea cuya nulidad absoluta fue solicitada configuran transgresiones a derechos constitucionales y a otras normas de orden público que atenta contra la moral y las buenas costumbres, en consecuencia no es admisible su ratificación por las partes ni por una asamblea posterior, en virtud de que su objeto fue convalidar un acto viciado de nulidad absoluta el cual en modo alguno puede ser convalidado. Tal y como se refleja de lo expresado en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de enero de 1975:
“pero cuando se trata de asambleas afectadas de nulidad absoluta, su confirmación será completamente ineficaz, en razón de que en estos casos la ley no persigue la protección de los intereses simplemente privados, sino que tiende a preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas cuyo fin es amparar el interés de la colectividad. Por ello las decisiones afectadas de nulidad absoluta no pueden ser subsanadas por confirmación, de acuerdo con los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico, puesto que el interés privado nunca podría sobreponerse al interés supremo del Estado (…)

En tal sentido el articulo 1.352 del Código de Procedimiento Civil establece que “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.

Así mismo la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como garante de nuestra constitución ha fijado su posición al indicar que el respeto a la órbita jurídica de la sociedad va más allá del acto fundacional, debe garantizarse el respeto y continuidad a las normas estatutarias pues lo contrario aparejaría el absurdo de un Derecho Constitucional carente de contenido, al agotarse en la mera suscripción o perfeccionamiento de un acto negocial, sin que se asegurare el respeto a la continuidad d aquella voluntad expresada que constituye la libertad de asociación y el libre desenvolvimiento de la personalidad establecidos en los artículos 52 y 20 de la Constitución.
Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”

En el presente caso no se verifica este requisito en virtud de que es evidente de que no existen reciprocas concesiones de parte y parte, ni fue controvertido el objeto de la transacción así mismo se observa con claridad que el objeto de la transacción es ilícito porque el mismo versa sobre acto proveniente de un hecho ilícito como lo fue la celebración de una asamblea realizada en contravención a disposiciones de orden público y en la cual se atestaron falsos hechos ante un funcionario público para darle apariencia legal, en consecuencia la misma carece de validez de tal y como lo dispone el artículo 1.155 del Código Civil “El objeto del contrato debe ser posible lícito, determinado o determinable”
No siendo las únicas causas de nulidad de una transacción las establecidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil, pues es innegable por ejemplo, que la existencia de un vicio del consentimiento, debidamente comprobado en juicio, o la ausencia de causa o de objeto, o la incapacidad de uno de los contratantes, son también causa de nulidad de una transacción, he incluso existen otras causas legalmente establecidas distintas a las mencionadas tal y como se desprende de la Sentencia del 31-10-2000. Sala Constitucional. Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada el 11-12-2001, Exp Nº 00-2605, por la misma Sala con ponencia del mismo Magistrado.

Conforme a lo anterior la Transacción in comento adolece de vicios en el consentimiento que acarrean su nulidad pues mi defendido mediante engaños y artimañas del supuesto Presidente de la empresa Corporación 3C, C.A ,.(el cual a todo evento fue nombrado presidente y adquirió acciones en la asamblea cuya nulidad absoluta fue solicitada, lo cual pone en tela de juicio su capacidad para la celebración del señalado negocio jurídico), le hizo creer a mi defendido Williams Rafael Cedeño Urbano, que se le iban a realizar unas modificaciones a los estatutos de la Compañía y en la Administración , que le permitirían tener acceso a la toma de decisiones en la empresa aumentando el porcentaje para la aprobación de las decisiones, en la que se iba a respetar su derecho de verificar el estado de ganancias y pérdidas de la Sociedad, a obtener sus beneficios y utilidades que no se han repartido desde hace varios años desde que se celebró la asamblea cuya nulidad se solicitó y en la que se nombró ilegalmente como presidente al ciudadano Michel Mazloum, igualmente se le ofreció a mi mandante el pago de una remuneración mensual que nunca recibió, a que se hiciera un inventario sobre los bienes de la compañía y se capitalizara, a que se consultara en junta directa la negociación a realizar, entre otras disposiciones que terminarían con la situación de exclusión fáctica en la que se encontraba y hasta los actuales momentos se encuentra mi mandante con respecto a la sociedad; accedió a convalidar erróneamente la asamblea cuya nulidad absoluta había demandado.
En consecuencia es evidente de que su consentimiento fue arrancado dolosamente por el ciudadano Michel Mazloum antes identificado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.154 del Código Civil: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”


DEL PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez y de conformidad con las disposiciones legales antes citada solicito la nulidad absoluta de la transacción celebrada entre mi representado WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, antes identificado y la empresa CORPORACION 3 C, C.A, a través de su ilegitimo presidente MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.944.023, en fecha 04 de Junio de 2.009 por ante el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente 18.977 así mismo solicito la nulidad absoluta de la sentencia que la homologó dictada por el señalado Tribunal en fecha 17 de Junio de 2009.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicito la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la realización del acto irrito es decir al estado de contestación de la demanda. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.263,15 U.T). Igualmente rogó que el momento de condenar a la demanda tenga bien ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de ajustar el referido monto de acuerdo a la devaluación de la moneda sufrida por el país.

Admitida la presente demanda en fecha 28 de Febrero de 2.012, mediante auto dictado por este órgano Jurisdiccional, asimismo se ordenó el emplazamiento mediante boleta librada a los demandados, ciudadanos MICHEL MAZLOUM e IVAN JOSÉ CALDERON PEREZ, antes identificados. (Ver folios 75 al 77).

Consta al folio ochenta (80) de este expediente, diligencia de fecha 26/03/2012, estampada por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano JOSE RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, mediante la cual deja constancia de que la citación librada, al ciudadano MICHEL MAZLOUM suficientemente identificado anteriormente, fue infructuosa en virtud que el mismo no se encontraba en el estado para la fecha de la referida citación.

Riela al folio noventa (90) de este expediente, diligencia de fecha 26/03/2012, estampada por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano JOSE RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, mediante la cual deja constancia de haber hecho entrega al ciudadano IVAN JOSE CALDERON PEREZ, suficientemente identificado anteriormente, boleta de citación debidamente firmada, quien es parte demandada en la presente causa.

En fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Doce (2012) este Tribunal dicto auto de avocamiento de la ciudadana Juez Provisorio de este Juzgado Abogada MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA. (Ver folio 92).

A los folios noventa y Tres (93), noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de este mismo expediente, rielan boletas de notificación del avocamiento de la ciudadana jueza provisorio de este despacho libradas al ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO parte demandante en la presente causa y a la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C, C.A, en las personas de sus representantes MICHEL MAZLOUM e IVAN JOSÉ CALDERON PEREZ parte demandada en la presente causa.

Consta al noventa y seis (96) de este expediente, diligencia de fecha 24/04/2012, estampada por la Abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual se da por notificada del avocamiento dictado por este Juzgado en fecha 12-04-2012.

Al folio noventa y nueve (99) de este mismo expediente, la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, ciudadana ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ, dejó expresa constancia mediante diligencias de fecha 25/04/2012 de la actuación verificada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano JOSE RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, en lo que respecta a la entrega de la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C, C.A, en la persona de su presidente ciudadano MICHEL MAZLOUM dejando la referida boleta en manos de la ciudadana Maribel Cardiet administradora de la referida Sociedad Mercantil.

Cursa al folio cien (100) de este mismo expediente, constancia suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, ciudadana ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ, mediante diligencia de fecha 25/04/2012 de la actuación verificada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano JOSE RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, en lo que respecta a la entrega de la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A en la persona del ciudadano IVAN JOSÉ CALDERON PEREZ. Recibida por la administradora ciudadana Maribel Cardiet.

Al folio ciento uno (101) cursa diligencia de fecha 27-04-2012, suscrita por el Abogado GABRIEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 29.782, mediante la cual solicita se le expida copias simples del libelo de la demanda de este mismo expediente.

Riela al folio ciento cinco (105) diligencia de fecha 31-12-2012, suscrita por la Abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se le expida cartel de citación del ciudadano MICHEL MAZLOUM, debidamente identificado, en virtud que fue infructuosa la referida citación personal.

Se evidencia al folio ciento seis (106) de este mismo expediente, auto dictado por este Juzgado a los fines de ordenar la citación por CARTEL del demandado antes identificado ciudadano MICHEL MAZLOUM, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio ciento ocho (108) del presente expediente diligencia suscrita por la Abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y expone que conste en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal, consignando a su vez Poder Especial amplio, bastante y suficiente del ABG. Gabriel Antonio Martínez Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.437.563, I.P.S.A. 29.782, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del CPC, operó la confesión ficta, por lo que así lo solicitó la diligenciante sea declarada por este tribunal.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES
CONSIDERACIONES A SABER:

Se puede evidenciar claramente que el ABG. GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.437.563, I.P.S.A. 29.782, estampó diligencia en fecha 27 de Abril del 2012, solicitando copias simples, y que según poder certificado de fecha trece (13) de marzo de 2009, el cual quedó anotado bajo el numero 14, tomo 36 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, y debitadamente presentado en autos por la representación de la parte actora, se evidencia que el mismo esta facultado para darse por citado, entre otras facultades enunciativas en el referido poder especial; En razón de ello al no dar la debida contestación de la demanda la parte demandada y al no promover nada que le favoreciera, son merecedores de lo establecido en el artículo 362 de nuestro Código De Procedimiento Civil. Y así se establece.

Al respecto, y para mayor abundamiento se permite esta Juzgadora realizar algunas consideraciones con respecto a la confesión, y al efecto se observa:

Los efectos que produce la falta de contestación de la demanda, en virtud, del principio de preclusión procesal, puede resumirse así:
• El demandado pierde la oportunidad oponer cuestiones previas (en el supuesto de contumacia o rebeldía absoluta).
• Pierde la oportunidad de admitir los hechos señalados por el actor y de esta manera que la causa se decida como de mero derecho.
• Precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos.
• No podrá intentar la reconvención o mutua petición, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
• Pierde la oportunidad de discutir la estimación exagerada, y con ello todas las consecuencias que se originan de tal hecho, entre otras, la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
• De conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, también pierde la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo.

Pero el principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda, es considerar al demandado confeso; es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión. Tal como lo establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que impone un perjuicio al demandado por no cumplir con esa carga procesal.

Al decir de Chiovenda, G. (1922, 269):

“La confesión ficta surgió como medida coactiva para asegurar la comparecencia del citado”


Si a pesar de las previsiones constitucionales y legales para garantizar la defensa en juicio, se produce la falta de contestación a la demanda, ya sea, por rebeldía absoluta del demandado o habiéndola contestado no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; el Estado como perjuicio establece un presunción de considerar admitidos los hechos alegados por el actor.
En relación a este particular, Cabrera, J. (1997, 60), considera que la presunción no nace de inmediato por la falta de contestación de la demandada. Es en la sentencia definitiva y no antes cuando el demandado se le tendrá por confeso.

En efecto, es en la sentencia definitiva cuando el Juez valora los supuestos de procedencia de la presunción para declarar o no la confesión ficta. Pero, desde el mismo instante en que ocurra la falta de contestación de la demanda nace le presunción, tan es así, que a partir de allí, surge la carga del demandado de desvirtuarla y la posibilidad del Tribunal de sentenciar sin mayor dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, si el demandado no prueba nada que le favorezca.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA CONFESION FICTA

Tanto la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contemplados en el tantas veces mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, la falta de contestación de la demanda; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado nada probare que le favoreciera.

También esta claro, que no basta la sola existencia de uno de los requisitos, ya que los mismos son concurrentes, es decir, el juzgador debe verificar la concurrencia de los tres requisitos, a fin de declarar confeso al demandado.

La falta de contestación de la demanda, fue estudiada al inicio del presente fallo. Corresponde ahora tratar, los dos últimos requisitos.

QUE NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE

El articulo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil lo que alude en realidad es a la “Pretensión” del actor, en tanto que esta es: “Una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano Jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Guasp, J. 1998, 206). La confirmación de la anterior afirmación deviene del hecho de que la significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto el actor ha de sostener (siempre) que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico; pues para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa (Guasp, J. 1998).
Así las cosas, han de existir tanto pretensiones fundadas y sinceras como pretensiones infundadas o insinceras. De manera tal pues que, sólo lo han de encontrar tutela judicial efectiva aquellas pretensiones que fueren fundadas en derecho.

Por las razones expuestas, se comparte ampliamente el criterio presentado por el maestro Rengel, esto es, aquel que estima que:
“La presunción de la confesión ficta resultante de la inasistencia al acto de contestación de la demanda por la parte demandada, sólo puede amparar, prescindiendo de las acciones prohibidas por la ley sobre las cuales es obvia su exclusión, a las acciones amparadas por la ley, previstas en la ley, pero dentro de los limites en que la ley establece y otorga su amparo” (Rengel, A. 1994, 136).


Criterio este que parece haberse sostenido una vez más, en la sentencia de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (1992) citado por Pierre, O. (1995, 285), conforme a la cual si el demandado:

“No da cumplimiento a tal carga, entonces el tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión de demandando es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora si definitivamente, confesa a la parte demandada.
Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”

Así las cosas, si bien es cierto que el demandado contumaz tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a los fines de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento civil y, sin embargo, no da cumplimiento a tal carga. Entonces el Juez no debe limitarse simplemente a determinar si la “acción” propuesta no es contraria a derecho “per se”; sino que, debe extender su actividad al examen de la procedencia de la “pretensión” deducida, en virtud de las leyes de fondo.

Se considera esta última posición la mas adecuada, toda vez que, al ceñirse estrictamente a la conocida Teoría de la Causalidad Jurídica, sólo cuando se materializa la hipótesis normativa ha de producirse la consecuencia jurídica contenida en la norma de derecho. Dicho en otras palabras, sólo cuando los hechos narrados por el autor en el libelo de la demanda coinciden con la hipótesis contenida en una regla de derecho, ha de producirse ipso facto la consecuencia jurídica prevista en la misma (García, E. 1953, 175). De allí pues que, insatisfecho el titular del derecho (que se deriva precisamente de la consecuencia jurídica operada en virtud de la subsunción al hecho natural en el contenido normativo) por el incumplimiento del deber correlativo que subsiste en cabeza del obligado (demandado), ha de operarse el efecto restablecedor de la situación jurídica infringida, que reposa en la Sentencia del Juez.

Por tanto, la sentencia vendrá a ser el instrumento del cual se vale el derecho para garantizar el bien común y, especialmente, la justicia. En consecuencia, no puede haber justicia si aquel instrumento es utilizado para constreñir a la realización de actos que, por estar de espaldas al ordenamiento jurídico, no encuentran cobijo en el derecho mismo.

Por ello, muy a pesar de que se encuentren satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción (entre los cuales se cuenta en que se encuentre tutelado por el derecho), se estima que no debe decretarse la confesión ficta si la pretensión del actor es contraria a derecho. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio. Y así se decide.

SI EL DEMANDADO NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA

Sobre este particular se ha presentado en doctrina una gran discusión. En efecto, se encuentran divididas las opiniones respecto de la libertad probatoria que tiene el demandado contumaz.
Así, para el tratadista Feo (1924) citado por Borjas, A. 81973, 182):
“la ley deja al reo en absoluta libertad para hacer toda prueba que le Favorezca; que sus términos son generales y nada autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace, como que “sólo establece una presunción que ha de ha ceder siempre a la verdad, o en otros términos, una confesión ficta que, según los principios, admite prueba contraria”; y finalmente que “desde que esta confesión ficta produce sus defectos, mientras no se haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune ni que el contumaz sea de mejor condición que el que no lo fue: lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria…”
”¿Para qué abrir término probatorio si no se le permitiese probar hechos, que son los únicos susceptibles de prueba, y se limitase el demandado a contradecir el derecho? Sería un absurdo de la ley; y por fuerza resultaría ser fallo irrevocable la declaratoria de contumacia, ya que el derecho necesita la base de los hechos para poder ser aplicado”

Para Borjas,A, (1973,183):

“La confesión ficta del reo contumaz y la litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las prestó ; pero una y otra, lo mismo que la confesión expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, o arrancadas por violencia o sorprendidas por dolo. Por consiguiente, el reo declarado confeso podría, aún cuando sobre ello callase la ley, promover pruebas sobre cualquiera de los extremos expresados, y desde luego sobre la fuerza mayor que hubiese dado lugar a su falta de comparecencia, porque, independientemente de que puede sostener en rigor de derecho, que quien por obra de caso fortuito llegó a ser declarado contumaz, ha confesado por violencia, por la fuerza de un acontecimiento inesperado e insuperable, no debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es sólo una presunción juris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, a pretexto de que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión”

El maestro Rengel, A. (1994), comparte la opinión de Feo, pero apunta que a la facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal que se otorga en atención a la gravedad de la situación procesal en la que se encuentra (afectado por la presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados en la demanda). Que la concesión del beneficio al declarado confeso, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinalmente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Reiterada es la admisión en la jurisprudencia del criterio expuesto por el maestro Borjas, en el sentido de que:

“…el demandado contumaz debió alegar al contestar la demanda y no después, durante el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto, permitirle al confeso la prueba de ese hecho, como era el pago parcial de la obligación contraída, sin haber opuesto dicha excepción, ciertamente es, como la Sala ha expresado, una incorrecta interpretación de los artículos 362 del Código de Procedimientos Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues el reo contumaz tendría una posición privilegiada, en desmedro del demandado que contestó oportunamente. El actor ignoraba ese hecho nuevo, sólo conoce luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, y por lo tanto, su posición se ve fuertemente afectada” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia (1993) citada por Pierre, O. 220).



Sin lugar a dudas, la intención del legislador a la hora de redactar el articulo 362 del Código de Procedimientos Civil, y permitirle al demandado contumaz efectuar la prueba de algún hecho que le favorezca, ha sido la de garantizarle al ciudadano el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, muy a pesar de su inasistencia al acto de la contestación a la demanda.

Sin embargo, como lo afirma Cabrera, J. (1999, 34) lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según la jurisprudencia, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el artículo 1956 del Código Civil para la prescripción.

Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil, continúa diciendo el autor en comentarios, a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso establecido para tal fin “algo que le favorezca” esto es, la inexistencia de los hechos del actor; y aunado a ello en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte accionada mantuvo tal rebeldía, siendo igualmente este acto de vital importancia para traer a la convicción de la juez los hechos que pudieran desvirtuar las alegaciones del demandante, y poder así ejercer la defensa de sus derechos, por lo que al incurrir en CONFESION se hace forzosamente acreedor de un pronunciamiento adverso por parte de éste Tribunal. Y así Decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCION, intentada por le ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.995.961, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C, C,A., representada por los ciudadanos MICHEL MAZLOUM E IVAN JOSÉ CALDERON PEREZ, celebrada en fecha 04 de Junio de 2009 y Homologada en fecha 17 de Junio de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA



LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la Tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ.



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7180-12
MDAA/MDAA