REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


CUMANA, 17 DE JULIO DE 2.012
201º y 153º



Vista la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR suscrita por la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.033, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.809 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: MONA CHIDIAC DE ZAINE, BECHARA MAROUN ZAINE CHIDIAC Y ANTONIO MAZUD ZAINE TAIYAH, suficientemente identificados en autos, sobre los siguientes inmuebles: Una casa con paredes de bahareque y bloques, techos de tejas y asbesto, construida en un lote de terreno propio que mide seis metros con ochenta y cinco centímetros de frente por nueve metros de fondo y esta ubicada en esta ciudad de Cumaná, en Jurisdicción del Municipio Altagracia del Distrito Sucre, del Estado Sucre, con los siguientes linderos: Norte: hacia donde da su frente la calle Herrera; al Sur y Este: Casa que es o fue de Eduardo Boada y al Oste: Casa que es o fue de Elías Tobías, la cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el 12 de julio de 1.995, bajo el Nº 12, folios 23 al 24 y su vuelto, del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre y un Edificio de dos plantas con cimientos de hormigón, muros de concreto, columnas de hormigón armado, cubiertas de asbesto, piso de cemento a colores y puerta tipo “Santamaría, ” edificado en un lote de terreno propio que mide dieciséis metros de frente por treinta cuatro metros con cincuenta centímetros de fondo, y que está ubicado en esta Ciudad de Cumaná jurisdicción del Municipio Sucre, con los siguientes linderos: por Norte: hacia donde da su frente con calle Herrera; por Sur; con casa que es o fue de Mena Avis de Urosa y con casa que es o fue de Pedro Tobías; por Este; casa que es o fue de Carlos Guevara; y por Oeste: con casa que es o fue de Inés Guevara, el cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, del Estado Sucre, el 21 de febrero de 1.951, bajo el Nº 73, folios 77 al 78 y su vuelto, del Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Primer Trimestre.

Antes de Proveer acerca de la medida solicitada el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así, pues, se entiende que, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del Texto fundamental de la República.

El decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia o no de un riesgo en manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (02) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (pericullum in damni).

En ese sentido, este Juzgado pasa a analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida solicitada, vale decir, el fumus boni iuris, como: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980, pág.162), y el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz-Ortiz. Ob.cit., pág. 117).


Asimismo, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 585 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
A su vez el artículo 588 ejusdem establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.


Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas llevan a concluir, que para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, mediante alegatos que esgrima en su libelo de demanda, como en otros elementos aportados lleve a la convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al animo del Jurisdicente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

En tal sentido, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la totalidad de los siguiente bienes inmuebles: Una casa con paredes de bahareque y bloques, techos de tejas y asbesto, construida en un lote de terreno propio que mide seis metros con ochenta y cinco centímetros de frente por nueve metros de fondo y esta ubicada en esta ciudad de Cumaná, en Jurisdicción del Municipio Altagracia del Distrito Sucre, del Estado Sucre, con los siguientes linderos: Norte: hacia donde da su frente la calle Herrera; al Sur y Este: Casa que es o fue de Eduardo Boada y al Oste: Casa que es o fue de Elías Tobías, la cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el 12 de julio de 1.995, bajo el Nº 12, folios 23 al 24 y su vuelto, del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre y un Edificio de dos plantas con cimientos de hormigón, muros de concreto, columnas de hormigón armado, cubiertas de asbesto, piso de cemento a colores y puerta tipo “Santamaría, ” edificado en un lote de terreno propio que mide dieciséis metros de frente por treinta cuatro metros con cincuenta centímetros de fondo, y que está ubicado en esta Ciudad de Cumaná jurisdicción del Municipio Sucre, con los siguientes linderos: por Norte: hacia donde da su frente con calle Herrera; por Sur; con casa que es o fue de Mena Avis de Urosa y con casa que es o fue de Pedro Tobías; por Este; casa que es o fue de Carlos Guevara y por Oeste: con casa que es o fue de Inés Guevara. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de hacer de su conocimiento la medida decretada por este Juzgado. Líbrese oficio respectivo.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ

Exp. N° 7184-12
MAA/yp.-