REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 11 de Julio de 2012
201º y 153º
Demandante: Empresa Inversiones “El Parque,C.A”.
Demandada: Sociedad Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Habitad “SOIUTC”.
Motivo: Interdicto de Amparo.
Visto el escrito que corre inserto a los folios 149 al 153 del presente expediente, presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO DE ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.437.649, de este domicilio, actuando en su carácter de Secretaria de Finanzas (E) de la Asociación Civil Comunitaria Integral de la Vivienda y Hábitat “SOIUTC”., asistida por el Abogado en ejercicio y de de este domicilio VALMORE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.769, y ratificado en fecha 29 de Junio de 2012, mediante escrito cursante a los folios 172 y 173 de este mismo expediente; esta Juzgadora sin pasar a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, observa que la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO DE ARAUJO, ampliamente identificada, en su condición de Secretaria de Finanzas (E) no tiene la cualidad procesal para actuar en el presente litigio en representación de la parte demandada Asociación Civil Comunitaria Integral de la Vivienda y Hábitat “SOIUTC”, por lo que de una simple lectura de los Estatutos Sociales de la referida Asociación que corren incursos en el presente expediente a los folios 154 al 164, los cuales establecen en su cláusula Vigésima Segunda: “son atribuciones del Secretario de Finanzas , las siguientes: a) Conservar el patrimonio de la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat “SOIUTC”, b) Llevar un sistema de contabilidad adecuado, c) Supervisar y guardar bajo custodia la documentación relacionada con los ingresos, depósitos, valores y uso de fondos, d) Firmar conjuntamente con el Presidente: giros, cheques, pagarés, y cualquier otro instrumento económico jurídico, que sea para el interés de la Asociación; así como movilizar las cuentas bancarias; e) Informar a los Asociados de cualquier irregularidad en el pago de los créditos, f) Preparar el estado financiero a presentar por el Presidente, g) Analizar en función de su monto y las características socio-económicas del grupo familiar del asociado, las solicitudes de crédito recibidas por el Comité de Crédito, h) Asesorar a los asociados con relación a los montos de crédito a solicitar, así como los plazos y pagos periódicos para adecuarlo a su capacidad de endeudamiento, i) Presentar a la Junta Directiva, en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha de su recepción, las solicitudes de crédito revisadas, señalando las observaciones, j) Colaborar con el Presidente en la estimación de los montos y características de los planes de crédito de la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat “SOIUTC” , y k) Establecer mecanismos para recuperar la inversión en trabajos de infraestructura realizados en la comunidad”. En razón de lo anteriormente transcrito se desprende la falta de cualidad que tiene la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO DE ARAUJO, suficientemente identificada para actuar en este juicio en representación de la Asociación Civil Comunitaria Integral de la Vivienda y Hábitat “SOIUTC”, y así se establece.
Igualmente riela al folio 174 y su vuelto de este expediente, fechado 02 de Julio de 2012, escrito presentado por el Abogado en ejercicio y de este domicilio AGUSTIN JULIAN URBANEJA URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.077, en su carácter acreditado en autos de Apoderado Judicial de la parte actora Empresa INVERSIONES EL PARQUE,C.A., entre otras cosas solicita al Tribunal, “que de mero derecho el ejecútese automático y efectivo en todo su vigor y fuerza legal, de la cláusula NOVENA del convenimiento, donde expresa, que la falta de cumplimiento de una (01) de la cláusulas del convenimiento por parte de la demandada, dará derecho a los demandantes a considerar rescindido este convenimiento, sin necesidad de aviso o sentencia alguna. Se entenderá que la demandada reconoce los derechos reales de propiedad, posesión y servidumbre sobre el ya identificado bien objeto del presente procedimiento”. Vista la solicitud anterior incoada por la representación judicial de la parte querellante, antes de entrar a decidir, esta Jurisdicente pasa hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto composición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa esta juzgadora que el CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO es un acto Unilateral de auto composición procesal, ya que no proviene de ambas partes, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de auto composición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En este mismo orden de ideas, Andrés de la Oliva Santos, en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. II, 2ª ed., p.331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos. La Transacción no solamente tiene trascendencia respecto al proceso, en cuanto pone al fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Por consiguiente la transacción constituye un contrato mediante el cual, las partes en virtud de reciprocas concesiones precaven un litigio eventual o terminan un litigio pendiente, lo que significa que la transacción no solo pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia, constituyendo un titulo ejecutivo que produce la misma fuerza que la cosa juzgada una vez homologada por el Juez de la causa, impidiendo así, una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior.
Según el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación. b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
La cosa juzgada constituye la inmutabilidad del mandato y de los efectos que nacen de una sentencia, en virtud de la cual no puede ser revisada por ningún Juez cuando se han agotado todos los recursos otorgados por Ley, puesto que no es posible iniciar un nuevo proceso sobre el mismo tema; conllevado de este modo a la eventual ejecución forzosa en los casos de sentencias condenatorias.
Así, las cosas y en base a lo anteriormente trascrito es criterio de quien aquí decide que estamos en presencia de una TRANSACCIÓN JUDICIAL y no de un convenimiento en la demanda, como erróneamente fue calificado por las partes intervinientes en el presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO. Y así se establece.
Una vez aclarados y establecidos los términos y diferencias entre el CONVENIMIENTO y la TRANSACCION, resulta necesario para esta Juzgadora recordarle a la parte actora lo preceptuado en el Ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” Y asimismo, se le exhorta a hacer uso de las vías ordinarias para solucionar su nueva controversia surgida por la relación contractual “Transacción” que alcanzó fuerza de Cosa Juzgada por ante esta Instancia.
Razón por la cual esta Jurisdicente, niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio AGUSTIN JULIAN URBANEJA URBANEJA, ampliamente identificado, en su escrito cursante al folio 174 y su vuelto, fechado 02 de Julio de 2012, y así de decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.-
Auto.-
Exp.Nº 7153.11
MDLAA