REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
202° y 153°
Cumaná, 25 de JULIO de 2012.

EXPEDIENTE N° 10.007

Visto el escrito de fecha 16-07-2012 que riela inserto al folio 155 del expediente suscrito por los Abogados MARCO AURELIO GARCIA SARDI, LISBETH PEROZO FERNANDEZ Y GUALBERTO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la que exponen:
“ ante la incertidumbre procesal ante la cual se encuentra nuestro representado en esta incidencia, por cuanto no sabría si contradecir la cuestión previa opuesta o subsanarla, solicito de usted, en su condición de directora del proceso que, …(sic)…precise mediante auto expreso bajo la aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) cuál ha sido la cuestión previa planteada por la parte demandada…(sic)…Del mismo modo, solicitamos que en el pronunciamiento que necesariamente haga este Tribunal, se reponga la causa al estado de que comiencen a discurrir los cinco días de despacho siguientes al lapso de emplazamiento…”

El Tribunal pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora que el Abogado MANUEL MONCADA, plenamente identificado en los autos, actuando como representante sin poder de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, expuso en su escrito de fecha 10-07-2012 que riela inserto del folio 149 al 152, lo que se transcribe a continuación:

“Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…(sic)…En la presente causa, las pretensiones contenidas en la demanda son contrarias a dos (2) disposiciones expresas de la Ley, es decir, existen dos disposiciones expresas de la Ley que prohíben admitir la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a la presente causa, estas disposiciones son: la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el artículo 81 ejusdem…(sic)…En la presente causa el demandante acumuló en su libelo de demanda, una pretensión de daño moral con una pretensión de cobro de unos honorarios de abogados; pretensiones estas cuyos procedimientos son in compatibles entre sí.”

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación a los pedimentos hechos por los Abogados MARCO AURELIO GARCIA SARDI, LISBETH PEROZO FERNANDEZ Y GUALBERTO GONZALEZ, de la siguiente manera:

Está muy claro que la parte demandada Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En consecuencia, el Tribunal así expresamente lo hace constar.

Por otra parte, debe el Tribunal reiterar que los procedimientos legales no pueden ser relajados por las partes ni tampoco por el órgano jurisdiccional y que la nulidad de un acto procesal y la consiguiente reposición de la causa solo puede ser declarada en los casos establecidos por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para la validez del acto, supuestos estos que no están cumplidos pues la situación fáctica planteada por los Abogados MARCO AURELIO GARCIA SARDI, LISBETH PEROZO FERNANDEZ Y GUALBERTO GONZALEZ en su escrito de fecha 16-07-2012 no se encuentra subsumida en las previsiones de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, todos relacionados con las nulidades procesales. Por estos motivos considera quien juzga, con fundamento en los artículos antes mencionados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 DE LA constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no procede reponer la causa al estado solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora, pues de hacerlo se estarían vulnerando normas de orden público sin ningún motivo legal, en consecuencia, se niega la solicitud de que se reponga la causa al estado de que comiencen a transcurrir los cinco días de despacho siguientes al lapso de emplazamiento,y el Tribunal expresamente así lo hace constar.



DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA JUEZA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
LA SECRETARIA

ExP. N° 10.007
ICBdeA/iblt.