JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
202° y 153
SENTENCIA NRO. 61-2012-I

EXPEDIENTE No: 10003
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
PARTE DEMANDANTE: DORA MAFFI DE ANATRELLA
PARTE DEMANDADA

APODERADOS JUDICIALES PARTE CODEMANDADA OMAR JOSE RAMOS y NANCY JOSEFINA ACUÑA DE CASTAÑEDA
ABOG. JESUS GENARO IBARRETO BARRIOS, y ABG. SAEL ASTUDILLO LARA

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de venta, recibida la demanda por distribución en fecha veintisiete de febrero de dos mil doce (27/02/2012), incoada por la ciudadana DORA MAFFI de ANATRELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.768.243, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-14.477.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 94.651, Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha siete de marzo de dos mil doce (07/03/2012) y se formó expediente bajo el Nro 10003.

Este Tribunal estando en la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a si fue subsanada o no la cuestión previa declarada procedente y tomando en cuenta los argumentos explanados en el escrito de subsanación de la cuestión previa presentado por la parte actora en el presente juicio, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

En fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce (31/05/2012) los ciudadanos abogados en ejercicio SAEL JOSE ASTUDILLO LARA y JESUS GENARO IBARRETO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.930 y 10.431, apoderados judiciales del ciudadano OMAR JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.690.499, parte codemandada en la presente causa, encontrándose en el lapso para contestar la demanda en vez de hacerlo promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 4º,y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante estando dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Còdigo de procedimiento Civil procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte contraria mediante escrito presentado en fecha seis de junio de dos mil doce (06/06/2012).

En fecha cuatro de julio de dos mil doce (04/07/2012), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando IMPROCEDENTES las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil, y 6º en concordancia con lo establecido en el los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eisudem y Declaró procedente sólo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 436 del código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del mismo código de la siguiente forma:
“…considera quien Juzga que la parte actora debe aclarar cuáles son los daños ocasionados a su patrimonio, pues alega el daño ocasionado a su moral y patrimonio y establece en general la cantidad de Mil bolívares. Debe aclarar cuál es su reclamación por concepto de daño moral y por concepto de daño patrimonial, debe establecer cada uno de estos daños y sus causas. Además establece la parte actora “la culpa Bs. 1000”, lo que a juicio de esta Juzgadora no aclara suficientemente el punto de la especificación de los daños reclamados y sus causas. Por estos motivos SE DECLARA PROCEDENTE LA CUESTION PREVIA OPUESTA de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 , Ordinal 7°… .
En consecuencia, al haberse DECLARADO PROCEDENTE la CUESTION PREVIA contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, Ordinal 7°, debe la parte Demandante una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas subsanar dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, en el sentido de aclarar cuál es su reclamación por concepto de daño moral y por concepto de daño patrimonial, debiendo establecer cada uno de estos daños y sus causas. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 eiusdem …”.


La parte demandante estando en el lapso legal establecido para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anteriormente transcrita presentó escrito de subsanación en fecha diecisiete de julio de dos mil doce (17/07/2012), con los argumentos y defensas que a continuación textualmente se transcriben:

(De la estimación de los Daños)
EL DAÑO MORAL
En virtud de los perjuicios causados, que sufrió mi cónyuge MAXIMO ANATRELLA, mi persona y mi núcleo familiar, debido a esta grave desavenciencia, es lógico que sean compensados tal y como lo expresa nuestro legislador en la forma sustantiva prevista en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, …y anexo … informe médico original de la ciudadana DORA MAFFI DE ANATRELLA, remitida por altos niveles emotivos …”.
“… EL DAÑO PATRIMONIAL
El daño material denominado patrimonial y la perdida de oportunidad son daños futuros indemnizables que en el caso de la perdida del patrimonio o de haber obtenido una opción de compraventa de un inmueble, con vendedores cumplidores a su obligación hasta el registro legal de la venta, imposibilitaron la seguridad y tranquilidad de mi difunto cónyuge, la de mi persona y hoy la de mi núcleo familiar, que fueron causados por las conductas ilícitas y criminales del difunto RUBÉN CASTAÑEDA, NANCY ACUÑA DE CASTAÑEDA y OMAR RAMOS quienes realizaron y facilitaron realizar respectivamente en su propio beneficio, la doble venta del bien inmueble objeto de este litigio.
…..
En mi caso ciudadana Jueza, alegamos que existe un daño patrimonial por la realización de doble venta, por haber recibido el doble por la venta de una misma vivienda.

TOTAL VALOR REAL Y DAÑO
ACTUAL DE LA PATRIMONIAL
VIVIENDA
Bs.2000.000 Bs. 2000.000

….
Tal y como fue señalado, fue anexado en el libelo de demanda como copias fotostática, y en documento original anexado en el Escrito de oposición a las Cuestiones previas con la letra “D” contrato original de opción a compra, y de documento de compra venta de la misma propiedad consignado por el demandado Omar ramos en su escrito de oposición a las Cuestiones previas donde se constata que el bien inmueble objeto de litigio fue vendido dos veces a diferentes personas y con conocimiento de los demandados y en desconocimiento de los ciudadanos Dora Maffi de Anatrella y el difunto Máximo Anatrella y la cual doy por reproducida en este acto, demostrando así el enriquecimiento al patrimonio de los demandados, reclamo que me son debidos la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1000.000), discriminados de la siguiente manera:

TIPOS DE GASTOS MONTOS
INVESTIGACION Bs.100.000,00
DOCUMENTAL

COPIAS CERTIFICADAS Y Bs. 60.000,00
FOTOSTATICA DE
DOCUMENTOS

VIAJES Y TRASLADOS DESDE Bs. 100.000,00
CARACAS, CUMANA

PAGO DEL INMUEBLE, Bs. 40.000,00
REALIZO POR EL CIUDADANO
MAXIMO ANATRELLA

AVALUOS Y EXPERTICIAS Bs. 50.000,00

DEMANDA PENAL Bs. 300.000,00

DEMANDA CIVIL Bs. 150.000,00

ANTICIPOS DE HONORARIOS Bs. 200.000,00
ABOGADOS (Años 2005-2012)

TOTAL GASTOS POR DAÑO EMERGENTE BS.1000.000,00 …”.

Ahora bien, establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Declaradas Con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 646, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se infiere que la actora en el lapso legal establecido debió subsanar los puntos que no estaban claros con respecto a los daños reclamados y sus causas.

La parte actora en primer lugar señala los daños morales ocasionados a su persona como consecuencia de la angustia constante de ser despojada de su unica y principal vivienda y en segundo lugar estima como daños patrimoniales la cantidad de “(Bs. 2000.000)”, seguidamente manifiesta que le son debidos por tal concepto por la parte demandada la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS”, los cuales los determina en letras y en números de la siguiente manera MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1000.000).

Para entrar a analizar los puntos señalados en el escrito de subsanación presentado por la parte actora, es importante abundar con fundamentos de hecho y de derecho establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de abril del año 2002 en la cual quedó establecido en relación al daño moral, lo que se transcribe a continuación:
(...)
Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hecho objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de febrero de 2002) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (C.S.J., S.C.C., 24-04-1998) (subrayado y negrillas del Tribunal).

Por otra parte es importante aclarar la facultad que tiene el Juez para estimar o cuantificar el daño moral, en tal sentido establece la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nro 03-2808 lo siguiente:
“… En lo concerniente al daño moral, es de claro conocimiento que no existe como cuantificar el sufrimiento humano por lo que en estas situaciones lamentablemente al no mediar una variable objetiva para establecer un cálculo aproximado, debe al libre criterio del Juez la elaboración de esa determinación…”. (subrayado y negrillas del Tribunal).

De los criterios anteriormente transcritos se evidencia que el Juez esta ampliamente, facultado para estimar y cuantificar el daño moral, motivando expresamente su decisión, sin embargo, si no esta bien planteado la ocurrencia de haber sufrido un daño moral, mal puede el Juez estimarlo a ciegas sin sustento de planteamiento contundente, situación esta que se esta presentando en el caso que nos ocupa, por cuanto de la lectura del libelo de la demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, se revelan lagunas en la especificación y narración de los daños patrimoniales y morales reclamados, lo que no permite una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada fundamentado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte la accionante se limitó a mencionar que se le están causando unos daños, pero nada aclara en la cuantificación y estimación de los mismos, pues no adecua los hechos ocurridos con la norma tipificada, sino que se observa confusión en la reclamación por concepto de daño patrimonial, en el sentido de que no se puede precisar si dicha reclamación es por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) o por “MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS o por la cantidad de (Bs. 2.000.000), ya que al ser discriminados en el escrito de subsanación la suma total de gastos especificados asciende al monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).
Resulta importante traer a modo de ilustrar un poco más sobre la actividad subsanadora relacionada con la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el ordinal7 del articulo 340 eiusdem declarada procedente lo siguiente:
Sentencia de la Sala de Casacion Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto 1989 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS DARIO VELANDIA y reiterada por sentencia de fecha 30 de junio de 1999 con Ponencia de la Con Juez MAGALY PERRETTI de PARADA, expediente Nro 98-0266, sentencia Nro 0388.
“… Si el demandante el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del C.P.C. el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda desición del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta el momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. …”

Por todo lo anteriormente planteado, quien aquí juzga deduce que la parte actora no subsano de modo suficiente ni idóneo, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de fecha 04 de julio del 2012 donde se declara procedente la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7 del articulo 340 eiusdem y que no se adminiculan concretamente la ocurrencia de los daños sufridos con la norma, motivo por el cual debe este Tribunal declarar NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del mismo Código y como consecuencia la extinción del presente procedimiento y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del mismo Código. SEGUNDO: La Extinción del presente Procedimiento Así se decide.

La presente decisión ha sido dictada en su lapso de Ley. QUE CONSTE.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los veinticinco días del mes de julio de dos mil doce (25/07/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

_______________________________
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
JUEZA;
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
SECRETARIA;

Nota: En esta misma fecha (25/07/2012) y previos los requisitos de Ley, y siendo las 3:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
SECRETARIA;
EXPEDIENTE NRO.: 10003.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
MATERIA CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
IBDA/pcgp