JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 02 de julio de 2012.
202º y 153º
Sentencia Interlocutoria Nro 48-2012-I.

Conforme a lo ordenado por auto de esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de ratificar la medida provisionalísima solicitada por el abogado en ejercicio por el Ciudadano REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 98.664, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.336.161 en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual fue acordada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia, se ratifica la medida de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y CRUZ SALMERON ACOSTA DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha 26 de marzo de 2012, de conformidad con el criterio establecido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en el Asunto: AP11-0-2009-000010, de fecha 30 de marzo del año 2009, criterio compartido por este Tribunal y que textualmente puntualiza lo siguiente:

“…La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente: “…pido igualmente oficiar al Juzgado Noveno (IX) Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ordenarle la suspensión de la medida de entrega material y desalojo ordenada mediante la ejecución forzosa de la sentencia por el Juzgado Vigésimo Segundo (XXII) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial hasta que se decida definitivamente este recurso de amparo constitucional…”. El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (énfasis del Tribunal) En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente: “Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (énfasis del Tribunal) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre los poderes de los cuales ha sido investido el Juez de Amparo para decretar las medidas cautelares, en sentencia N° 953 de fecha 16 de Junio de 2008, en los términos que de seguida se transcriben parcialmente: “…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes puede causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procesan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.
De tal manera que, si bien según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista una presunción de buen derecho y en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, como tales requisitos no son exigidos en el caso de amparos contra sentencia, ya que se deja al criterio del Juez Constitucional decretar tales medidas cautelares de acuerdo a las circunstancias de urgencia de cada caso, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias fácticas en las que se desenvuelve la presente acción atendiendo a lo antes razonado y a la documentación consignada por la parte actora –a través de las copias consignadas en fecha 26 y 27 de Marzo de 2009-, considera procedente en derecho decretar la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA. ASI SE DECIDE. …”.

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ratifica PRIMERO: La medida provisionalísima solicitada por el ciudadano REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 98.664, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.336.161. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se ratifica la SUSPENSION de los efectos del auto dictado en fecha 24 de abril de 2012 por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que decretó la ejecución de la sentencia de fecha dictada por ese Despacho Judicial en fecha 26 de marzo de 2012.en el expediente Nro 11-5455 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, hasta tanto se dicte sentencia que resuelva la presente acción de amparo constitucional, por tanto se ordena oficiar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPOS SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSPRICON JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, remitiéndoles copia certificada del presente decreto. Expídanse dichas copias certificadas. Líbrense oficios.-

PUBLIQUESE, DIARICESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 02 días del mes de julio de 2012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En esta misma fecha, siendo las (12:30 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Expediente Nº10021
Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
IBDA/iblt/pcgp.