REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 09 de Julio de 2012
202° y 153°
Visto el escrito de promoción de medios probatorios que riela a los folios 165 al 166 del expediente, presentado en fecha 21-06-2012 por la PARTE DEMANDADA, el ciudadano EDGAR JOSE ZAPATA FOUCAULT, plenamente identificado en las actas procesales, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.276, al respecto este Tribunal observa:
En cuanto al valor probatorio invocado en los particulares primero, segundo y tercero de dicho escrito, respecto del acta de matrimonio Nº 10; de documento de compra-venta protocolizado en fecha 06 de Junio de 1988 y de copia certificada de sentencia de divorcio, instrumentales éstas aportadas a los autos por la parte actora, y cuyo valor probatorio fue invocado sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal hace constar que en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito analizará si las mismas acreditan los hechos que pretende probar la parte demandada. Conste.
En lo que respecta a la Instrumental promovida en el particular cuarto, consistente en copia fotostática de documento que contiene el testamento abierto otorgado por la ciudadana María Efigenia Fernández viuda de Márquez, promovida para demostrar la falsedad del hecho de ser la demandante hija putativa de la prenombrada ciudadana; este Despacho Judicial inadmite la instrumental en referencia toda vez que, con la misma se pretende acreditar un hecho que no es controvertido ni determinante en la pretensión que nos ocupa, pues, en este caso no se discute filiación alguna, ni derechos de propiedad adquiridos por herencia dejada por la prenombrada causante, quedando de este modo de manifiesto la impertinencia del aludido medio de prueba y así se decide.
En relación al escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 132 al 134 del expediente, presentado en fecha 27-06-2012, por la PARTE DEMANDANTE en este juicio, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, plenamente identificado en autos, al respecto este Juzgado observa:
En lo que concierne a la solicitud de apreciación de hechos aducidos como demostrados en esta causa, este Despacho Judicial hace constar que la apreciación de las circunstancias expuestas será analizada en la sentencia definitiva.
En cuanto la prueba de posiciones juradas y testimoniales promovidas en los particulares segundo y tercero, al respecto esta jurisdicente observa: La jurisprudencia nacional ha establecido que para la promoción de los aludidos medios de prueba no resulta imprescindible que se indique los hechos a probar con los mismos, sin embargo, en el presente juicio, el hecho sobre el cual ha girado el litigio es uno solo, cual es, si el demandado es titular o no de derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un lote de terreno conocido con el nombre de Villa Rosario, ubicado en la Parroquia Altagracia de esta localidad, lo cual ha quedado de manifiesto en sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 28 de Julio de 2.011; de modo que, todo medio de prueba que se promueva en los autos solo debe estar destinado para demostrar la existencia o inexistencia del anterior hecho controvertido. Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al afirmar que la propiedad de un inmueble se demuestra con titulo debidamente registrado (Cfr. Sentencias del 11/08/04 caso Juan de Jesús Lucena y 15/09/04 caso Irene Benavente), es decir, con prueba instrumental, por cuanto en criterio de quien suscribe, tal circunstancia es la que se colige del contenido del ordinal 1º del articulo 1.920 del Código Civil. En la presente causa la parte demandante promovió posiciones juradas y testimoniales, obviamente para probar el hecho controvertido anteriormente referido, cuyos medios de prueba resultan manifiestamente impertinentes al aplicarse el criterio jurisprudencial antes señalado, según el cual la propiedad se prueba con prueba instrumental, y es por tal motivo que este Juzgado los inadmite y asi se decide.
En igualdad de condiciones a lo ya expuesto, se inadmite la prueba de informes y la instrumental promovida en los particulares cuarto y quinto, en ese orden, la primera versa sobre asuntos inherentes a la Floristería La Orquídea y la segunda destinada para acreditar la capacidad patrimonial del citado fondo de comercio Floristería La Orquídea, pues, ellos no constituyen hechos controvertidos en esta causa, quedando así en evidencia su impertinencia y asi se decide.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temp,
Abg. VIANETT MARCANO
Exp. 19.408
Materia: Civil
Motivo: Mero declarativa
Partes: Mercedes María Fernández & Edgar José Zapata F.