REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

“Vistos sin informes de las partes”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano WILMAN JOSE SALAZAR MILLAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.337.716 y con domicilio en la calle Colombia, casa s/n, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 48.614; contra la ciudadana CARMEN NOHEMI DIAZ CORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.448.804; fundamentando la pretensión en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 24 de Febrero de 2011, la parte demandante consignó los recaudos que acompaña al escrito libelar y, por auto dictado el día 24 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos; librándose a los efectos de su citación, compulsa, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre, así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 08 al 12).
En fecha 28 de Marzo de 2011, quedó notificada la representación Fiscal, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 20.
En fecha 27 de Abril de 2011, fueron recibidas en este Despacho Judicial, las resultas del despacho de citación librado al Juzgado comisionado, de las cuales se evidencia que la parte demandada quedó citada de manera personal (folios 22 al 30).
En fecha 27 de Junio de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia del demandante acompañada de su apoderado judicial (folio 34).
En fecha 12 de Agosto de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte demandante, acompañado de su apoderado judicial y de la representación Fiscal. Procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la demanda, ante la insistencia del actor de continuar con el En fecha 22 de Septiembre de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, este Despacho Judicial dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora de autos (folio 36).
Llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, a través de su representante Judicial, presentando escrito en fecha 07-10-2011, en el cual en el capítulo primero, invocó el valor probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Wilman José Salazar Millán y Carmen Noemí Díaz Corales, consignada con el libelo de demanda. Y, por último, promovió en el capitulo segundo del mismo escrito, prueba testimonial, promoviendo como testigos a los ciudadanos Migdalia Coromoto Ortíz Torrealba, Alexis Rafael Mujica Mujica, Pedro José Rodríguez Dimas y Robert José González Guzmán, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos; siendo agregado el aludido escrito mediante auto dictado el día 18-10-2011 (folio 41); providenciadas las pruebas promovidas en fecha 26-10-2011 (folios 42 y 43), y evacuadas conforme se evidencia de autos.
En fecha 08 de Mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 65), no compareciendo las partes a tal fin.
En fecha 01 de Junio de 2.012, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 66).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó el accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante la junta comunal de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 21 de Noviembre de 1987 con la ciudadana Carmen Noemí Díaz Corales, anteriormente identificada, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”, estableciéndose el domicilio conyugal en la Calle Colombia, Casa S/N, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Que durante esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, actualmente mayor de edad. Que durante los primeros siete (07) años de matrimonio con su cónyuge todo marchaba bien dentro de los parámetros normales de una relación matrimonial, cumpliendo cabalmente con los deberes que le impone el matrimonio.
Expuso como fundamentos de hecho que, a partir del 25 de Julio de 1995, su cónyuge comenzó a incumplir sus deberes conyugales para con él, tales como el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, pues, desde la mencionada fecha, este abandonó el hogar común donde vivían, residenciándose hacia la carretera nacional Carúpano-Caripito, casa s/n, sector Sonoro, municipio ut-supra mencionado, sin que haya vuelto al hogar común de ambos. Que la conducta de su cónyuge se ha mantenido inalterable durante todos esos años, desde que se fue del hogar común, transcurriendo aproximadamente 15 años desde el citado abandono, lo que se traduce ya en una situación irreversible, razón por la cual solicitó el Divorcio.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, el actor solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, el ciudadano Wilman José Salazar Millán, alegó como hecho constitutivo de su pretensión de divorcio, que desde el día 25 de Julio de 1995, su cónyuge se marchó del hogar común en el cual residían, sin que haya existido reconciliación entre ambos, circunstancia fáctica que se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso para acreditar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, tenemos que de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 04, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 21 de Noviembre de 1.987, por ante la junta comunal de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 21 de Noviembre de 1.987 y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Migdalia Coromoto Ortiz Torrealba (folio 54 y 55), Alexis Rafael Mujica Mujica (56 y 57), Pedro José Rodríguez Dimas (58 y 59). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos señalan que la ciudadana Carmen Noemí Díaz Corales, se marchó del domicilio conyugal sin que haya regresado al mismo, pues, sus respuestas a la interrogante relacionada con el aludido hecho refieren tal situación, así, el primer testigo afirmó en la respuesta dada a la quinta pregunta, lo siguiente: “…ella se fue de la casa común donde vivían en la calle Colombia de Casanay y se puso a vivir con otro hombre en la calle principal de Sonoro, vía Nacional Carúpano-Caripito…y dejó al señor (sic) Filman con su hijo Robin”. En igualdad de condiciones depuso el segundo testigo, cuando afirmó en la respuesta dada a la cuarta pregunta, lo siguiente: “…ella se fue de la casa donde vivía con Wilman Salazar que queda en la calle Colombia de Casanay, se puso a vivir con otro señor en la calle Principal de Tonorio, Vía nacional Carúpano-Caripito… y dejó al señor Wilman solo con su hijo Robin y hasta la fecha no ha querido regresar a su casa donde vivía con Wilman Salazar”. Por su parte, el tercer y último testigo, afirmó en la respuesta dada a la quinta pregunta, lo siguiente: “…desde ese año se instaló a vivir allá en Tonoro, con un señor mayor que ella …he venido muchas veces a Casanay todos estos años y veo a Wilman Salazar, solo con su hijo Robin Salazar”; testimonios estos que esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merecen, por cuanto no resultan contradictorios, por el contrario, todos concuerdan al afirmar que la ciudadana Carmen Noemí Díaz Corales, se marchó definitivamente del domicilio conyugal, con lo cual incumplió con el deber matrimonial de vivir junto a su cónyuge, incurriendo en la causal de divorcio relativa al abandono voluntario, razón por la cual estima esta Juzgadora, que la pretensión incoada por el ciudadano Wilman José Salazar Millán es procedente y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano WILMAN JOSE SALAZAR MILLAN, portador de la cédula de identidad Nº V-6.337.716, asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 48.614; contra la ciudadana CARMEN NOHEMI DIAZ CORALES, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.448.804, y en consecuencia declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ambas partes, por ante la junta Comunal de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, el día 21 de Noviembre de 1987, según acta N° 04.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Expediente Nº 19.404
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio Ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Wilman José Salazar Millán Vs Carmen Noemí Díaz Corales.
GMM/yt