REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició la presente incidencia en virtud de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275, quien actúa con el carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos EDGAR JESUS CARREÑO y PABLO JESUS CEDEÑO, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 16.625.207 y V- 12.290.154 respectivamente, parte demandada en la causa donde se ventila la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO EMERGENTE Y DE DAÑO MORAL que sigue en contra de éstos el ciudadano CARLOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.948.956, asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOSE GREIGE BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.964.
En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de la referida cuestión previa, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito en fecha 25 de Junio de 2.012, en el cual objetó que el libelo de demanda adolezca de los defectos de forma indicados por la parte demandada, motivo por el cual, queda claro que no se efectuó subsanación alguna (folios 240 al 242).
No habiéndose aperturado la articulación probatoria prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en la incidencia que nos ocupa.
I
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Promovió el apoderado judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, denunciando de ese modo, que el accionante no cumplió con lo exigido en los ordinales 2º, 4º y 7º del artículo 340 ejusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Organo Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida, con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello sobre la base de las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340… (Negritas añadidas).
Por su parte, el artículo 340 eiusdem en sus ordinales 2º), 4º) y 7º) dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:… 2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…(Negritas añadidas).
En efecto, adujo el defensor ad-litem de la parte accionada, que en el libelo de demanda no se identificó claramente al demandante, toda vez que, únicamente se señaló de éste el nombre y apellido incompletos, es decir, Carlos Barreto, cuando su verdadero nombre es Carlos Eduardo Barreto Gamboa. De una revisión del libelo de demandada, constata esta juzgadora que, el actor fue identificado de la siguiente manera: “Yo, CARLOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 10.948.956 domiciliado en la localidad de San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre…”. Pues, bien, obsérvese de la anterior cita que, contrariamente a lo expuesto por el representante de los co-demandados de autos, la persona del demandante en este juicio si fue identificada suficientemente en el libelo de demanda, en tanto y en cuanto, se colocó su nombre de pila y su primer apellido, aunado a ello se expuso su número de cedula de identidad, circunstancias éstas que conducen a que no exista lugar a dudas, de que la persona del actor es el que se indica en la demanda y no otro, en el entendido de que si bien otra persona puede tener el mismo nombre de pila y apellido, sin embargo, resulta imposible que tenga el mismo número de cédula de identidad del accionante en este juicio, y es por ello que, éste conforma una individualidad distinta del resto de las personas. De tal manera que, el defecto de forma de la demanda por la falta de cumplimiento del requisito contenido en el ordinal 2º del artículo 340 ibídem, resulta improcedente y así se decide.
Para fundamentar el defecto de forma de la demanda, el representante judicial de los co-demandados denunció no haberse satisfecho en el escrito libelar el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 de la ley civil adjetiva, cuya omisión así la indicó:”…presentando ambigüedad en el escrito de demanda, al no señalar claramente si el objeto de su pretensión son los daños y perjuicios del vehículo, los daños y perjuicios del brazo, o el brazo en sí”. Constata quien suscribe que, el representante judicial de la parte demandada alude con su denuncia a la falta de precisión del objeto mediato de la pretensión, que atiende siempre a un bien jurídico al que se refiere la tutela judicial. En el caso particular bajo estudio, se advierte de los particulares primero y segundo contenidos en el petitorio de la demandada, que la parte actora definió claramente el objeto mediato de la pretensión, en el primero de ellos pretende una indemnización por daño emergente, mientras que, en el segundo particular, se constata que pretende una indemnización por concepto del daño moral, en pocas palabras, no existe incertidumbre respecto de cuál es el objeto de la pretensión en el presente juicio, en virtud de que de manera precisa se colige del petitum que el actor aspira a una indemnización por daño emergente y a una indemnización por daño moral, todo lo cual trae como consecuencia que el defecto de forma de la demandada con fundamento en el incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar y así se decide.
Promovió asimismo, la parte demandada como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, en virtud de no haberse especificado en el mismo los daños y perjuicios y sus causas. En lo que respecta a los daños y perjuicios se constata del escrito libelar que, la parte actora adujo en lo que respecta al daño emergente que éste es producto de los gastos médicos de cirugía, hospitalización, compra de medicamentos, tratamientos, fisioterapia y exámenes, cuyo daño estimó en la suma de cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 54.580,20). Del mismo modo se observa en el petitorio de la demanda que el actor insistió en acotar como causa del daño emergente el gasto de cirugía, hospitalización y tratamiento de lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito producido por el demandado…” De tal manera que, la especificación del daño y perjuicio cuya indemnización por daño emergente reclama el actor, considera esta juzgadora que se encuentra determinada en el libelo de demanda y así se decide.
Por otra parte, en lo que concierne a la especificación del daño y perjuicio inherente a la indemnización por daño moral que igualmente se pretende, observa quien suscribe que, la parte actora en la narración de los hechos precisó que el mismo viene dado por las repercusiones emocionales que ha sufrido en virtud de una serie de padecimientos, limitaciones e incapacidades que le han devenido como consecuencia inmediata de las lesiones que se le produjeron en el accidente de tránsito. De suerte que, en criterio de esta juzgadora la especificación del daño moral cuya indemnización reclama el actor fue determinada en el libelo de demanda y así se decide.
Por último, en cuanto a la causa de los daños y perjuicios, tenemos que el accionante en la narración de los hechos efectuada en el libelo de demanda, alegó como causa de los mismos, lo siguiente:“…Es así como en razón del impacto producido por la conducta negligente del ciudadano PABLO JESUS CEDEÑO y de la posición en la que me encontraba dentro del vehículo que conducía, se me producen en el instante mismo del impacto una serie de lesiones…” Adviértase, pues, que la causa o fundamento de los daños y perjuicios aducidos en el escrito libelar fue las lesiones que el actor afirmó padeció como consecuencia de la conducta asumida por el prenombrado ciudadano en el accidente de tránsito, cuya conducta calificó de negligente. Así las cosas, hallándose satisfecho en el libelo de demanda la especificación de los daños y perjuicios y la causa de los mismos, resulta que, en criterio de esta juzgadora, el defecto de forma alegado no existe y por ende la cuestión previa planteada debe ser declarada sin lugar en la dispositiva de este fallo y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, planteada por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275, con el carácter de defensor ad-litem de los co-demandados EDGAR JESUS CARREÑO y PABLO JESUS CEDEÑO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.625.207 y V- 12.290.154 respectivamente, en la causa donde se ventila la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO EMERGENTE Y DE DAÑO MORAL que sigue en sus contra el ciudadano CARLOS BARRETO, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.948.956, asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOSE GREIGE BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.964. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-
Notifíquese a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 ibídem,.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19.379
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Tránsito
Motivo: Indemnización de daño emergente y moral
Partes: Carlos Barreto Vs. Edgar Jesús Carreño y otro
GMM/
|