REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 03 de Julio de 2.012
202° y 153°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el procedimiento de autos, mediante la cual expuso y solicitó lo que a continuación se transcribe:
...Renuncio al Poder Judicial, que me fue otorgado en este procedimiento; a tal efecto PIDO a la ciudadana Juez se sirva notificar a mi representado de la renuncia al Poder que en este acto hago…
Y habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Juez Provisorio, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes observaciones:
Dispone el artículo 38 del Código de Ética Profesional del Abogado:
Si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar en la prestación de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que se provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus intereses y procurará que no quede indefenso (subrayado añadido)
Por otra parte, establece el artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante… (Subrayado añadido)
Así pues, conforme al texto del artículo 38 del Código de Ética Profesional del Abogado, es el abogado quien debe prevenir a su patrocinado de su decisión de cesar en la prestación de sus servicios a este último; sin embargo en el ámbito procesal, el legislador ha establecido que los efectos de esa renuncia, bien del apoderado o bien de la del sustituto, no se producirán respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante (artículo 165, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil)., en razón de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1631 del 16-06-2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera, en el caso Jesús R. Trillo Márquez en Amparo, expediente N° 02-2361; dejó por sentado que esa notificación del poderdante, a la que alude la noma in comento,
…no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación de poderdante…
Y, en este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0417 del 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el caso Constructora Itfran Vs. Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, expediente n° 00-0275; determinó:
…El Ord. 2 señala que la renuncia no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas que la misma ha sido notificada al poderdante, en razón de ello forzosamente ha de entenderse que mientras dicha notificación no opere el apoderado – renunciante debe seguir actuando en juicio y sus actos tendrán plena validez, habida cuenta que el proceso sigue su curso y es por ello, que en caso que el referido apoderado – renunciante no realice o concurra a las actuaciones procesales a las que está obligado, no resulta una circunstancia que pueda el poderdante aducir en perjuicio de las demás partes en el proceso; mucho menos puede ser el propio apoderado – renunciante quien alegue tal circunstancia en prejuicio de las otras partes del proceso…
Establecido como ha quedado que la notificación al poderdante, bien de la renuncia del apoderado o bien de la del sustituto, está prevista no a favor de aquél sino de su contraparte, con las consecuencias jurídico procesales descritas en las citas jurisprudenciales “ut supra” transcritas; es criterio, entonces, de quien aquí suscribe que tal notificación no puede estar a cargo del apoderado o sustituto renunciante, sino que debe hacerla el Órgano Jurisdiccional donde cursa la causa, siguiéndose las reglas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
En consecuencia, este Tribunal ordena notificar al ciudadano PEDRO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 4.691.328, mediante boleta que deberá ser dejada en su domicilio por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem; respecto de la renuncia que formulara su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439. Líbrese Boleta de Notificación.
Luego, como quiera que la renuncia en cuestión no producirá efectos respecto de las demás partes en el presente juicio, sino desde que se haga constar en el presente expediente la notificación de ella a la poderdante, por lo que, mientras tanto, la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa; el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, anteriormente identificado, deberá seguir ejerciendo la representación judicial del ciudadano PEDRO ROSALES, en la causa de autos, hasta que se inserte en las actas procesales la nota de secretaría dejando constancia de que el Alguacil de este Despacho Judicial haya dado cuenta de haber practicado la notificación del prenombrado ciudadano. Conste.
La Juez Prov.
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Nota: En esta misma fecha se libro la Boleta de Notificación ordenada. Conste.
La Secretaria.
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
GMM/nf
Exp. N° 19.246
Materia: Civil
Motivo: Enriquecimiento sin Causa
Partes: Pedro Rosales contra Mirna Cirigliano Martínez y Carmen Cirigliano Martínez
GMM/nf