REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
“Vistos con informes de la parte demandada”
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana ALBA ESPERANZA FUENTES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 4.514.922, asistida por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL GUANARE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 141.225, contra el ciudadano RAFAEL ARCANGEL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 5.185.422; fundamentando la pretensión en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22 de Marzo de 2011, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 23 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos; librándose a los efectos de su citación, compulsa y así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 11 y 12).
En fecha 29 de Marzo de 2011, quedó notificada la representación Fiscal y citada la parte demandada, según se desprende de las diligencias estampadas por el Alguacil Adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante a los folios 14 y 16.
En fecha 27 de Junio de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de ambas partes, quedando emplazadas para un segundo acto conciliatorio al no existir reconciliación entre estas (folio 19).
En fecha 12 de Agosto de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de ambas partes y de la representación Fiscal; procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación a la pretensión, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 20).
En fecha 22 de Septiembre de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora (folio 21) y de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la pretensión (folios 22 al 24).
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, tanto la parte demandada, como la parte actora, presentaron sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios, en fecha 14-10-2011, siendo agregados los aludidos escritos mediante auto dictado el día 18-10-2011 (folio 48); providenciándose las pruebas promovidas en fecha 26-10-2011 (folio 51), las cuales fueron evacuadas conforme se evidencia de autos.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 87), compareciendo a tales efectos la parte demandada, el día 24-01-2.012 consignando escrito que cursa a los folios 88 y 89.
En fecha 25 de Enero de 2.012, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 90).
En fecha 26 de Abril de 2.012, éste Tribunal dictó auto ordenando reanudar el curso del presente procedimiento ante la falta temporal de esta Juzgadora (folios 93 y 94).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 11 de Agosto de 1994 con el ciudadano Rafael Arcángel Figuera, anteriormente identificado, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”, estableciéndose el domicilio conyugal en la Llanada, Sector N° 3, Vereda 37, casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, procreándose en dicha unión dos hijos actualmente mayores de edad, tal como se evidencia de copia certificada de actas de nacimiento que consignó marcadas con las letra “B” y “C”.
Expuso como fundamentos de hecho que, desde los primeros días del matrimonio hubo amor y comprensión, pero que, por circunstancias diversas, el respeto que inicialmente caracterizó la relación se fue deteriorando, hasta el punto que la vida en común resultó insostenible tanto para su persona, como para su cónyuge y sus hijos.
Concretizó la accionante argumentando que, comenzaron a suscitarse manifiestas desavenencias por la falta de interés que su cónyuge tomó en el cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, por cuanto ha sido abandonada por este en todo lo concerniente a la atención del hogar, e irrespetada ante los deberes de convivencia, cohabitación, fidelidad, que como resultado de todo esto quedó sola con la carga familiar.
Por otra parte alegó que, ha sido objeto por parte de su cónyuge de constantes perturbaciones y agresiones a la paz de su hogar familiar, acosos directos en su lugar de trabajo, todo ello en vista de innumerables citaciones que ha recibido de diferentes entes policiales de este Estado por parte de su cónyuge, entre las cuales citó Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Prefectura del Municipio Sucre, Juez de Paz, al punto que se vio en la imperiosa necesidad de formalizar denuncia por ante el Ministerio Público, debido a conducta de su cónyuge la cual calificó de excesiva, agresiva e inmoral, afectando el desenvolvimiento natural de su vida y la de sus hijos, por constituir un peligro a su integridad como mujer y como persona.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, la actora solicitó de este Tribunal demando en divorcio al ciudadano Rafael Arcángel Figuera, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario y en los excesos que hacen imposible la vida en común.
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad destinada para la contestación la pretensión, el demandado negó haber incurrido en las causales de divorcio invocadas por la demandante, en virtud de no ser ciertos los hechos narrados.
En efecto, alegó que ha sido la accionante quien ha incumplido con los deberes de convivencia, fidelidad y asistencia necesarios para sostener la vida marital, a tal punto que ésta cambio la cerradura del apartamento de ambos en el cual convivían, ubicado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio Nº 508, apartamento Nº 14, no pudiendo tener acceso al mismo; motivo por el cual tuvo que arrendar un cuarto en el Urbanización El Bosque, calle La Trinitaria, casa F11, todo lo cual le ha acarreado un fuerte impacto emocional
Señaló que la demandante en todo momento le respondía en forma alterada y agresiva, agrediéndolo verbalmente con insultos delante de sus hijos.
Indicó que la accionante llegó al extremo de causarle daños materiales al vehículo de ambos, razón por la cual formuló denuncia ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente y Prefectura del Municipio Sucre, lo que su cónyuge consideró un acoso y una perturbación, siendo el único fin, el cese de las constantes agresiones y daños patrimoniales.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte demandada, presentó escrito en fecha 14-10-2011, en los siguientes términos: En el capítulo primero: invocó el mérito favorable de autos. En el capítulo segundo: promovió instrumentales consistentes en: a. acta de Inspección Ocular evacuada por la Notaría Publica de esta ciudad. b.- recibo de pago por ocupación de habitación ubicada en la Urbanización el Bosque por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00). c. acta firmada y sellada por la Coordinadora de la Oficina de Justicia de Paz del Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha 29 de Junio de 2010. d.- factura número 0137 de fecha 28 de Mayo de 2010 emitida por el “Taller Santa Rosa”, por concepto de reparación de Pintura a ciertas partes del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Blazer, Color: Gris, Año: 1.997, Placas: BAC-61Z, y por último, promovió en el capítulo tercero: las testimóniales de las ciudadanas Inés Emilia Battisti y Francisca Teresa Battisti.
Por su parte, la actora presentó escrito en fecha 14-10-2011, en los siguientes términos: En el capítulo primero: invocó el mérito favorable de autos. En el capítulo segundo: promovió las testimoniales de los ciudadanos Descree del Valle González Reyes, Juan Carlos Cariaco Jiménez, Niurka del Valle Cardozo Márquez, Milanyela Evaisis Figuera Fuentes, Isidel Rafael Figueroa Fuentes, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos. En el capítulo tercero: promovió instrumentales consistentes en: a. copia simple de citación, emanada de la Prefectura del Municipio Sucre. b. copia simple de citación, emanada de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre. c. copia simple de citación, emanada de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre. d. copia simple de citación, emanada de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Sucre. e. copia simple de Informe, emanado de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre. f. copia simple de acta emanada de la Unidad de Atención a la Mujer Víctima de Violencia de la ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, a través de la cual se dio asesoramiento de derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. g. copia simple de oficio emanado de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Sucre, ordenando realizar examen psiquiátrico a la demandante. h. copia simple de constancia de reposo medico expedido por Dr. Adalberto Alfonso Pérez, médico Psiquiatra. I. copia simple de oficio emanado de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Sucre, remitiendo actuaciones policiales a la Fiscalía del Ministerio Público, y por último, promovió en el capítulo cuarto prueba de informe.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal.
Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la pretensión de divorcio. En ese sentido, el artículo 191 del Código Civil, dispone: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causas a ellas”.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la accionante en el presente juicio, fundamentó legalmente la pretensión de divorcio en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, fácticamente en los siguientes hechos:
”…Ahora bien, desde los primeros días de nuestra unión, nuestro matrimonio fue pleno de amor y comprensión; tristemente, por circunstancias diversas, el respeto que inicialmente caracterizaba la relación se fue deteriorando, hasta el punto que seguir haciendo vida en común resultó insostenible para nosotros y directa e indirectamente para nuestros hijos; comenzaron a suscitarse manifiestas desavenencias por la falta de interés que este último tomó en el cumplimiento de los deberes que impone el vínculo conyugal, incumpliendo los deberes inherentes al vínculo contraído por el matrimonio, por cuanto he sido abandonada en todo lo concerniente a la atención del hogar por parte de mi cónyuge, e irrespetada ante los deberes de Convivencia, Cohabitación, Fidelidad, resultado de esto quede sola con la carga familiar; además, he sido objeto de constantes perturbaciones y agresiones a la paz de nuestro hogar familiar, acosos directos en mi lugar de trabajo, en vista de las innumerables citaciones recibidas de diferentes entes Policiales del Estado Sucre por parte de mi conjugue, pudiéndose mencionar en orden las siguientes: Prefectura Valentín Valiente, Prefectura del Municipio Sucre, Juez de Paz, al punto que me vi en la imperiosa necesidad de formalizar la denuncia ante la Fiscalía del Municipio Público causado con el número 1285-2010, ya que la situación ha sido insostenible, dado que la conducta del ciudadano antes mencionado ha sido Excesiva, agresiva e inmoral y afecta sobremanera el buen desenvolvimiento natural de mi vida y la de mis hijos, y constituye un peligro a mi integridad como mujer y como persona…”(Negritas añadidas).
Pues, bien, establece el artículo 139 eiusdem, los deberes de los cónyuges de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales; siendo tales deberes de contenido eminentemente económico. Este es el tratamiento que se le ha dado en la doctrina a los aludidos deberes, diferenciándolos del deber de socorro o asistencia conyugal (artículo 137 ibídem), que constituye la obligación de los esposos, de contenido fundamentalmente ético o moral. Lo cierto es que, para los casos de incumplimiento injustificado de los deberes de los cónyuges de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales, el mismo artículo 139 de la Ley civil sustantiva, en su parte in fine, prevé que el cónyuge que incurriese en ello, podrá ser obligado judicialmente a su cumplimiento, a solicitud del otro cónyuge.
Así las cosas, considera esta juzgadora que de la forma como planteó la demandante el hecho resaltado en la cita antes realizada, se infiere que ésta, en resumidas cuentas, lo que ha alegado es el incumplimiento por parte de su cónyuge del deber de contribución para el cuidado y mantenimiento del hogar común y otros gastos matrimoniales, previsto en el artículo 139 ibídem, pues, refiere que ha sido abandonada en lo que respecta a la atención del hogar, concluyendo que, ha quedado sola con la carga familiar; cuyo hecho mal puede ser alegado por la actora como causal del Divorcio que pretende, toda vez que la legislación prevé expresamente el incumplimiento de esos deberes como fundamento de otro tipo de pretensión, dirigida a lograr que el cónyuge incumplidor sea obligado judicialmente a cumplir con su obligación, subsistiendo así el vínculo matrimonial. Así se establece.
En fuerza de lo anterior, siendo que tal hecho resaltado en la cita efectuada del libelo de demandada no es determinante de la pretensión de divorcio que nos ocupa, el mismo no será apreciado por este Tribunal y así se establece.
Luego, fundamentó la accionante la pretensión de divorcio, en otro hecho relacionado con el constante y excesivo acoso en el que la mantiene su cónyuge en su hogar y en su lugar de trabajo, en virtud de las innumerables citaciones qua ha recibido a requerimiento de éste, por diversos entes tales como Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Prefectura del Municipio Sucre, Juez de Paz y entes policiales; de allí, pues, que considere esta Juzgadora que las aludidas circunstancias fácticas alegadas por la parte demandante, se enmarcan en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, específicamente en lo que respecta a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, y que tienen prevista como consecuencia jurídica la disolución del vínculo matrimonial, ello tomando en consideración que la injuria como uno de los elementos que integra la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, ha sido vista por la doctrina como todo “lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge” (Cfr. Isabel Grisanti Aveledo. Lecciones de Derecho de Familia. Décimo Quinta Edición. Vadel Hermanos Editores. Caracas 2.008, p. 292). Así se establece.
Por su parte, el demandado alegó como fundamentos de hecho tendentes a imputar a la accionante el incumplimiento de deberes conyugales, Primero: que ésta cambio la cerradura del inmueble donde convivían, impidiéndole tener acceso al mismo;
Segundo: que constantemente su cónyuge lo agrede verbalmente, y Tercero: que aquella causó daños materiales al vehículo que les pertenece a ambos, situación que lo motivó a interponer denuncia por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre.
Así las cosas, en criterio de esta juzgadora constituyen injurias graves los hechos denunciados por el demandado descritos en los particulares que preceden, toda vez que la acción de cambiar los cilindros de la casa común de los cónyuges, sin participación previa al otro; las agresiones verbales y la violencia que se ejecute sobre bienes comunes con el ánimo de intimidar, produce indudablemente un agravio, que lleva consigo el menosprecio hacia el otro cónyuge. Así se establece.
En consecuencia, plasmados como han quedado los argumentos fácticos sobre los cuales ambas partes han fundamentado sus respectivas pretensiones y defensas, lógico es que la demandante y el demandado deberán desplegar su actividad probatoria, en orden a acreditar los hechos concretos por ellos afirmados, constitutivos de las injurias graves invocadas por ambas partes. Así se establece.
De la disolución del matrimonio con fundamento en las injurias graves alegadas por la parte actora.
Alegó la demandante como fundamento fáctico para pretender la disolución del matrimonio, el constante y excesivo acoso en el que la mantiene su cónyuge en su hogar y en su lugar de trabajo, en virtud de las innumerables citaciones qua ha recibido a requerimiento de éste, por diversos entes tales como Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Prefectura del Municipio Sucre, Juez de Paz y entes policiales, cuyo hecho calificó este Tribunal como una injuria grave, al constituir una conducta que tiende a afrentar, avergonzar al otro cónyuge.
Produjo a los autos la demandante, copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 05, de la cual se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 11 de Agosto de 1994, la cual aprecia esta jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 de la ley civil sustantiva, pues ésta demuestra el hecho de que las partes involucradas en el presente juicio, efectivamente contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada y así se decide.
Para demostrar la configuración de la aludida causal de divorcio la demandante produjo a los autos:
A- Copia simple de boleta de citación expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente a la ciudadana Alba Esperanza Fuentes, a los efectos de su comparecencia por ante el mencionado ente en fecha 28 de Junio de 2.010 (folio 40).
B- Copia simple de boleta de citación expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente a la ciudadana Alba Esperanza Fuentes, a los efectos de su comparecencia por ante el mencionado ente en fecha 06 de Julio de 2.010 (folio 41).
C- Copia simple de boleta de citación expedida por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre a la ciudadana Alba Esperanza Fuentes, a los efectos de su comparecencia por ante el mencionado ente en fecha 13 de Julio de 2.010 (folio 39).
D- Copia simple de boleta de citación expedida por División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a la ciudadana Alba Esperanza Fuentes, a los efectos de su comparecencia por ante el mencionado ente en fecha 28 de Octubre de 2.010 (folio 42).
A las anteriores instrumentales esta juzgadora les atribuye el valor probatorio de plena prueba, al constituir documentos públicos administrativos, es decir, aquellos elaborados por un funcionario público competente actuando en el ejercicio de sus funciones y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido (Cfr. Sala de Casación Civil, Nº 410, de fecha 04/05/2004). En resumidas cuentas, las referidas instrumentales dejan de manifiesto que, ciertamente la demandante fue objeto de varias citaciones por parte de los entes públicos allí mencionados, para que en fechas 28 de Junio de 2.010; 06 de Julio de 2.010; 13 de Julio de 2.010 y 28 de Octubre de 2.010, compareciera ante los mismos, cuyas citaciones fueron a requerimiento del demandado de autos, en tanto y en cuanto, éste lo admitió al contestar a la pretensión, cuya actitud constante y reiterada de hacer llamar a su cónyuge ante los mencionados organismos públicos, no hace más que producir un efecto psicológico negativo en la accionante, pues, pareciera que lo que ha motivado al demandado es intimidarla, y no solo ello, sino también avergonzarla en su lugar de trabajo, al instar que la citación emanada de la Policía del Estado Sucre, fuese llevada allí por efectivos policiales, tal como lo refirió la testigo Niurka del Valle Cardozo Márquez (folios 75, 76) al contestar la segunda pregunta; cuyo testimonio se valora suficientemente, toda vez que, tal hecho concuerda con la instrumental a la cual alude el literal “D” señalado supra y así se decide.
Aunado a lo anterior, constata quien suscribe que, no solo el demandado acudió por ante los entes públicos mencionados con anterioridad, para lograr la citación de la demandante en las oportunidades descritas, sino que, del acta original suscrita por la Coordinadora de la Oficina de Justicia de Paz, cuya instrumental consignó el accionado en la oportunidad probatoria y que este Juzgado aprecia a favor de la actora, en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que el ciudadano Rafael Figuera, igualmente acudió por ante el Ministerio Público en fecha 28 de Junio de 2.010, para tratar asunto con la accionante, cuyo ente lo remitió a la Dirección de Justicia de Paz. En pocas palabras, de la forma reiterada en la cual el accionado ha instando la citación de la accionante por ante organismos públicos, inclusive policiales, se infiere que, la intención de éste no ha sido solucionar problema alguno, sino intimidar, desacreditar y avergonzar a la ciudadana Alba Esperanza Fuentes ante la sociedad y ante sus compañeros de trabajo, lo cual configura una injuria grave que hace imposible la vida en común y que habiendo acreditado aquella los hechos que la sustentan suficientemente en las actas procesales, conduce a que la pretensión de divorcio que incoara contra el ciudadano Rafael Arcángel Figuera sea acogida favorablemente en la dispositiva de ésta fallo y así se decide.
Del material probatorio desestimado por este Tribunal.
En lo que concierne a instrumentales promovidas por la demandante consistentes en: A- Copia simple de oficio Nº DIP-OS-607-10, emanado del Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite actuaciones policiales en donde aparece como presunto agresor el demandado de autos; B- Copia simple de oficio S/N, emanado del Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y dirigido al Medico Forense de guardia, con el objeto de que practicase examen médico psiquiátrico a la actora y C- Copia simple de acta de fecha 02 de Agosto de 2.010, levantada por ante la Unidad de Atención a la Mujer Víctima de Violencia adscrita Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en cuya oportunidad se notificó a la accionante de los derechos y garantías contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; esta juzgadora las desecha como medio de prueba por considerar que tales instrumentales resultan inidóneas para demostrar el hecho concreto aducido por la actora como causal de divorcio a cuya verificación debe ceñirse este Despacho Judicial, cual es, el constante y excesivo acoso en el cual adujo la accionante la mantiene el accionado de autos, pues, la primera de ellas, no imputa al demandado la autoría de hecho alguno que califique dentro de la injuria, sino que refiere de éste como un presunto agresor; en cuanto a la segunda, no puede determinar este Juzgado que la orden para la practica de un examen psiquiátrico a la accionante, deje al descubierto la ocurrencia del acoso al cual aludió la actora ni los efectos que pudiere éste ocasionar, mientras que, la tercera instrumental solo demuestra que la accionada recibió asesoramiento sobre los derechos contemplados en el indicado instrumento legal y así se decide.
En lo que respecta a la copia de constancia de reposo médico emitido por el galeno Adalberto Alfonso Pérez, consignada por la demandante, este Juzgado la desestima como prueba, en tanto y en cuanto, al constituir un documento privado emanado de un tercero que no es parte en esta causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, su validez está sujeta a la ratificación que de la misma se haga mediante la prueba testimonial, pues, ese es el tratamiento que prevé el ordenamiento jurídico para el caso de instrumentos privados emanados de terceros, y en el caso bajo estudio, la parte demandante no cumplió con la carga de promover el testimonio con el cual se ratificaría las instrumental en referencia y así se decide.
Del mismo modo, esta juzgadora no atribuye valor probatorio alguno al dicho de los testigos Desiree González Pérez y Juan Carlos Cariaco Jiménez, promovidos en este juicio por la accionante, por cuanto sus deposiciones versaron sobre el abandono del domicilio conyugal en el cual afirman incurrió el ciudadano Rafael Figuera, quedando de este modo de manifiesto la impertinencia de sus declaraciones, ya que éste no es un hecho controvertido en esta causa, porque éste Tribunal aclaró en párrafos anteriores que lo realmente planteado por la demandante fue una pretensión de contribución de gastos del hogar conyugal, la cual en este mismo juicio no puede ser sustanciada y así se decide.
Por su parte el demandado, con el objeto de demostrar que fue la ciudadana Alba Esperanza Fuentes quien incurrió en injuria grave, promovió en la etapa probatoria, original de inspección ocular practicada en fecha 11 de Agosto de 2.010, por el Notario Público de ésta ciudad, en el lugar del inmueble que sirvió de domicilio conyugal, para dejar en evidencia que no puede tener acceso al mismo, este Organo Jurisdiccional la desecha como prueba, toda vez que, en dicha actuación el funcionario dejó constancia que el ciudadano Rafael Arcángel Figuera sólo pudo abrir dos (02) cerraduras de tres (03) que posee la reja principal que da acceso al inmueble, circunstancia ésta que atenta contra el principio probatorio según el cual nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor, (Cfr. Sent. de fecha 02-04-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 00-1493), pues, fácilmente la prueba pudo ser manipulada simplemente con que se sustituyera la llave de la cerradura que no abrió, situación ésta que conduce a esta sentenciadora a considerar que, la inspección ocular bajo análisis no puede ofrecer la certeza del hecho que pretende el demandado demostrar y así se decide.
En relación a las instrumentales consistentes en recibo extendido por la ciudadana Ivana Arcella por dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) y factura emitida por Taller Santa Rosa, incorporadas a los autos por el demandado, valga el mismo comentario efectuado a la instrumental referida a constancia de reposo médico, es decir, que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 ejusdem, ello en virtud de que, constituyen documentos privados emanados de un tercero que no son parte en esta causa y por lo tanto no pueden surtir efecto jurídico alguno y así se decide.
Por ultimo, en cuanto a las deposiciones de las testigos Inés Emilia Batisti y Francisca Teresa Batisti, la primera de ellas aseveró que, en ningún momento ha observado que el demandado se haya comportado en forma agresiva u ofensiva en su entorno social; que en ningún momento ha observado que éste haya agredido verbal, física ni psicológicamente a su cónyuge; que éste es un hombre excelente; mientras que, la segunda de ellas respondió que el demandado se comporta muy bien dentro de la comunidad y que nunca ha observado conducta agresiva por parte de éste en su entorno social, aprecia esta jurisdicente que, la forma cómo respondieron las testigos en relación a la conducta del demandado en este juicio, al emplear términos como excelente, muy bien, nunca, inducen a este sentenciadora a pensar que sus dichos tienen cierto grado de parcialidad con el ciudadano Rafael Arcángel Figuera, y por ello esta juzgadora no le otorga confiabilidad a sus relatos y así se decide.
VI
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 3° del Código Civil, que interpuso la ciudadana ALBA ESPERANZA FUENTES, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.514.922, asistida por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL GUANARE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 141.225, contra el ciudadano RAFAEL ARCANGEL FIGUERA, portador de la cédula de identidad Nº V-5.185.422, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 127.090 y en consecuencia DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por ambos, por ante la Prefectura Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día once (11) de Agosto de 1994, según acta N° 346.Así se decide.
Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012). ). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria Temp.,
Abg. ALBA FERRER RAMIREZ
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,
Abg. ALBA FERRER RAMIREZ
Expediente Nº 19.409
Materia: Civil-Familia. Motivo: Divorcio Ord. 2° y 3°
Sentencia: Definitiva
Partes: Alba Esperanza Fuentes Vs. Rafael Arcángel Figuera
GMM/yt
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