REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 09 de Julio de 2012
201° y 152°
Visto el escrito de fecha 06 de Julio de 2012, suscrito por el abogado ALFONZO JOSE BERIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.275, quien actúa con el carácter de Defensor Ad Litem de los co-demandados los ciudadanos EDGAR JESUS CARREÑO Y PABLO JESUS CEDEÑO, en el presente juicio, en cuyo escrito el prenombrado defensor aduce promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa:
La pretensión de marras se sustancia por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes de la ley civil adjetiva, por tratarse de una reclamación de indemnización de daño derivado de accidente de tránsito. Ahora bien, en la oportunidad destinada para la contestación a la pretensión la parte demandada presentó escrito en fecha 11 de Junio de 2.012, en el cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y al propio tiempo contestó la fondo, sin embargo, hallándose inmiscuido un lapso preclusivo, a los efectos de la subsanación necesariamente debía transcurrir íntegramente el lapso para la contestación a la pretensión, el cual precluyó el día 19 de Junio de 2.012, resultando en consecuencia que a partir de ésta última fecha la parte actora contó con cinco (5) días de despacho para realizar la subsanación voluntaria, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 866 ejusdem, cuyo lapso venció el día 26 de Junio de 2.012.
En ese orden de ideas, de las actas procesales puede verificarse que, en fecha 25 de Junio de 2.012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en el cual no subsanó cuestión previa alguna, por considerar de acuerdo con los argumentos expuestos que, el libelo de demandada no carece de los defectos de forma aducidos por la parte contraria, en virtud de lo cual debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 867 ibídem., el cual establece:”Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes…”(Negritas añadidas).
Nótese del anterior dispositivo legal que, en la sustanciación de las cuestiones previas inherentes al procedimiento oral, las partes deben solicitar la apertura de la articulación probatoria allí consagrada, cuya apertura no fue solicitada en la causa de marras por ninguna de las partes, en razón de lo cual, se encuentra impedido este Despacho Judicial de providenciar los medios de prueba presentados por la parte demandada en este juicio y así se decide.
La Juez Provisorio.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria Temp.,
Abg. VIANET MARCANO
Exp. 19.379
Materia: Transito
Motivo: Indemnización de daño emergente, moral y lucro cesante
Partes: Carlos Barreto Vs. Edgar Jesús Carreño y Pablo Jesús Cedeño