TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXP. N° 9.661-12
DEMANDANTE: EVARISTO DEL CARMEN CEDEÑO GOMEZ
DEMANDADO: ERNESTINA MARGARITA GOMEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)
En fecha veintiséis (26) de Junio del 2.012, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, introducida por el ciudadano EVARISTO DEL CARMEN CEDEÑO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 12.557.728, domiciliada en Río Grande Arriba, Sector La Sarrapia, del Municipio Mariño, Irapa, del Estado Sucre, contra la ciudadana ERNESTINA MARGARITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.222.408, domiciliada en Río Grande Arriba, del Municipio Mariño, Irapa, del Estado Sucre, representado por el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Sucre, en beneficio de los niños Omisis .-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la LOPNNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibida la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda como es el objetivo de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. Para este Juzgador se hace engorroso admitir la presente acción en virtud de que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha dos (02) de Julio del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456, en su literal (c) que textualmente: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. Así se establece.-
Por todos los razonamientos ante expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y A sí Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Julio del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp., N° 9.661-12.-
JMG/drm/fg.-
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