REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.



EXP. Nº 8777-11.-
DEMANDANTE: MELANIA LUCÍA SALAZAR ESPAÑA
DEMANDADO: VÍCTOR ALFONZO MARTÍNEZ GRANADO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.012, la ciudadana MELANIA LUCÍA SALAZAR ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.082, domiciliada en calle 09 DE Abril de San Martín, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, representada por la Fiscalía Cuarta del Municipio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano VÍCTOR ALFONZO MARTÍNEZ GRANADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.407.028, domiciliado en el sector Los Cocos calle Palo Sano, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a favor del niño o niña por nacer.-

La presente solicitud se admitió en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.012, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.

En fecha 06 de Julio del año en curso el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 06-07-12 (folio 12).-

En fecha Doce (12) de Julio de 2.011, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la parte demandante, y la comparecencia de la parte demandada, razón por la cual no se realizó dicho acto.

En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho dìas.-

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió pruebas alguna que le favoreciera.

II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Refirió la accionante, que: Se fije como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS (BS. 500,00) BOLÍVARES MENSUALES.
Acompañó junto con el libelo: Ecosonograma Obstétrico.

Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, no se realizo por cuanto la parte accionante no compareció.

En Acto de contestación a la demanda que corre inserta a los folios 134 y 15, la parte demandada señala:
a.) Que, acepta la demanda incoada en su contra.-
b.) Que, reconoce a su hijo o hija por nacer, y está a la disposición y obligación de manutención.
c.) Que, ofrece trescientos bolívares (BS. 300,00) mensuales para la manutención.
d.) Que, es padre de dos hijos más.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:


• Acta de nacimiento de los niños concebido con la ciudadana ECMARY GÓMEZ ROJAS. El Tribunal le da valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 27 y 28 del expediente Inspección Judicial realizada por este Tribunal donde dejó expresa constancia que el demandado si labora en la Empresa Panadería, Pastelería y Charcutería Centro Chapeca, C.A; en el mismo acto la encargada de la referida empresa hizo entrega de la constancia de sueldo del obligado en la presente acción.

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado,

que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”. Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”. y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-

A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención del niño o niña por nacer, en los siguientes términos:

PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III




Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana MELANIA LUCÍA SALAZARESPAÑA, contra el ciudadano VÍCTOR ALFONZO MARTÍNEZ GRANADO, plenamente identificados.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Julio del Dos Mil Doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



El SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.



Exp. Nº 8777-11.-
JMG/drm/am.-