TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 9642-12
SOLICITANTES: PEDRO JOSE SALAZAR LEON Y LIBIA DEL VALLE AVILEZ DE SALAZAR.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veinte (20) de Junio de 2012, los ciudadanos PEDRO JOSE SALAZAR LEON Y LIBIA DEL VALLE AVILEZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.220.562 y 9.451.175, respectivamente, domiciliados en: Calle Las Mercedes Casa Nº 114 de Playa Grande Parroquia Bolívar del Municipio Bermudez del Estado Sucre y Calle Sucre Casa Nº 17 de Playa Grande Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistidos de el abogado Jaime Rodríguez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Veintitrés (23) de Octubre de año 1986, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermudez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en: Calle Las Mercedes Casa Nº 114 de Playa Grande Jurisdicción de la Parroquia Bolívar Municipio Bermudez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos cuarto (04) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Veintisiete (27) de Junio del año 2012.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Catorce (14) del presente expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos en el matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), mensuales, Igualmente en el mes de Septiembre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: Semanas Alternas, Vacaciones Escolares, Semana Santa, Carnavales, Navidades y Fin de Año de manera alterna, Día del Padre con el Padre, Día de la Madre con la Madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos PEDRO JOSE SALAZAR LEON Y LIBIA DEL VALLE AVILEZ DE SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.220.562 y 9.451.175, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil doce (2012).-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 9642-12.-
JMG/dio.Rivas.
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