REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.




EXP. N°: 8851-11.
SOLICITANTES: ANDREINA CASTILLO GUILARTE Y
CÉSAR HERNÁNDEZ OSPEDALES
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DECLINADO



Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto en el libelo de la demanda se observa que en fecha doce (12) de Julio del Dos Mil Once, los ciudadanos ANDREINA CASTILLO GUILARTE Y CÉSAR HERNÁNDEZ OSPEDALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.554.581 y 16.842.097, respectivamente, domiciliados la primera en calle el Estadio con calle Bolívar, y el segundo en calle Bolívar, sector la Plaza, ambos de la Población de Tunapuy, del Municipio Libertador, del Estado Sucre asistidos por el abogado en ejercicio Luís Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.418, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

Que de la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
Este Tribunal a los fines de sentenciar la presente causa observa:

Que en fecha 02 de Marzo de 2.012, el ciudadano CÉSAR HERNÁNDEZ OSPEDALES, consigna acta de Defunción de su hijo Omisis, (la cual riela al folio 14).-

Ha señalado la Jurisprudencia que la Jurisdicción Especial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente tiene su fundamento Constitucional en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en articulo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial como su nombre lo indica protege y resguarda a los Niños, Niñas y Adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos al reconocerles todos los derechos inherentes a las personas humanas, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
Establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa………
Parágrafo Segundo: Asunto de Familia de Jurisdicción voluntaria…….
Parágrafo tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales del trabajo0 y otros asuntos….
Parágrafo Quinto: Acción judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones publicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de Niños, Niñas y Adolescentes …….
De lo anteriormente trascrito se infiere que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria y en la cual, cuando consta la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados es decir, Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente corresponden a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
Se debe considerar en el presente caso, si la naturaleza de la pretensión afecta un interés directo de los Niños, Niñas y Adolescentes que sean parte en el proceso, por cuanto de esa circunstancia se va a determinar cuales normas atributivas de competencia resultan aplicables.
Esta noción de interés directo se vincula, estrechamente con el fuero de atracción personal de los órganos judiciales con competencia especial, previsto en la Ley, que rige la protección derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolescentes en contraposición de los caracteres cualitativos inherentes a la naturaleza jurídica de la relación controvertida que se traduce en una competencia material de los Tribunales civiles. En las acciones de naturaleza civil, como el presente caso, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes

sean mayores de edad y no existan involucrados Niños, Niñas y Adolescentes deben ser del conocimiento de los Tribunales Civiles. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todo lo expuesto es por lo que este Juzgado se declara incompetente para conocer sobre dicha pretensión y declina la competencia al referido Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil doce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 de la tardea, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.






ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

EXP: N° 8851-11.-
JMG/drm/im-