TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO




EXP. N° 8.762-11.-
SOLICITANTE: BEDA LOURDES TOLEDO DE ROJAS
BENEFICIARIAS: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

En fecha siete (07) de Junio de 2.011, la ciudadana BEDA LOURDES TOLEDO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.624.039, domiciliada en Primera Calle de El Lirio, Casa N° 20-B, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistida por el Defensor Público de esta Extensión Judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la adolescente y la niña OMisis, manifestando la solicitante (abuela materna). “..que la adolescente y la niña se encuentra bajo su responsabilidad, por cuanto la progenitora ciudadana LISETH DEL CARMEN MONTAÑO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.689.170, falleció, y el ciudadano OSCAR CATALINO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Bermúdez N° 05, Las Mayas, Coche, Caracas, padre de la adolescente y la niña, esta de acuerdo que sea yo sea quien me encargue de mis nietas.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha trece (13) de Junio de Dos Mil Once, se ordena la comparecencia del progenitor y se acordó la elaboración de un Informe Social, para lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserto a los auto boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida.-
Corre inserta a los autos el Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario, y el mismo fue agregado.-

II

El Tribunal para decidir observa:
En el Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en sus conclusiones establece:
1. La adolescente y la niña están bajo la responsabilidad de sus abuelos maternos
2. La progenitora de la adolescente y la niña falleció.-
3. Al parecer el padre le proporciona Obligación de Manutención
4. La adolescente y la niña, aceptan las normas que establecen sus abuelos.
5. El progenitor de la adolescente y la niña le sede a los abuelos maternos el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Corre inserta al folio veinticuatro (24) del expediente, declaraciones de la adolescente y la niña Omisis, y manifestaron: “que ellas están aquí para que le den la potestad de nosotros a nuestra abuela, ya que nuestra madre murió, pero fue ante que nosotras nos viniéramos a vivir para acá, mi madre siempre estaba en el Hospital por lo de su enfermedad, nuestro padre vive en Caracas él ya se había separado de nuestra madre estando allá, nosotras nos vivimos con él, porque no tiene casa propia, tenemos contacto con él siempre nos llama y nosotras a él, en vacaciones vamos para caracas. Ya no acostumbramos a vivir aquí con nuestra abuela…”


Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia, que reza:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior…”.
Así mismo el Artículo 27 de la mencionada ley, establece:
“que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN PROVISIONALMENTE, intentada por la ciudadana BEDA LOURDES TOLEDO DE ROJAS, anteriormente identificada, para ser ejercida por su persona, en su carácter de Abuela Materna de la adolescente y la niña Omisis. Todo de conformidad con los Artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al tercer (03) día del mes de Julio de Dos Mil Doce.




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.






Exp. N° 8.762-12.
JMG/drm/fg.-