TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

Carúpano, 02 de Julio del 2.012
202° y 153°

EXP. N°: 9.674-12
SOLICITANTES: LIBNI SARIB GIL LUIGGI Y
CARLOS EDUARDO CORDERO HEREIRA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LIBNI SARIB GIL LUIGGI Y CARLOS EDUARDO CORDERO HEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.375.354 y 19.190.892, respectivamente, domiciliados en Calle Principal Maucaco, Casa S/N., Río Caribe y Sector Domingo de Ramos, Calle Boyacá, del Municipio Arismendi Río Caribe, del Estado Sucre, abogados por el abogado en ejercicio Merbys Antonio Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.649 y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon un (01) hijo Omisis. La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 359 de la Prenombrada Ley y la Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, los fines de semana alternos, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, serán compartidos, 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, día del padre con el padre y día de la madre con la madre. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) con el fin de sufragar los gastos adicionales que genere nuestro hijo. Ambos padres correrán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, exámenes médicos, consultas médicas, vestidos, estudios y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de colegio, útiles, uniformes escolares, vestidos.-
De igual manera, convenimos que si durante el transcurso de esta separación alguno de nosotros adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del conyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos.-
Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Librese boleta. Así se decide.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
El JUEZ,

ABG., DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG., DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,

EXP: N° 9.674-12.-
JMG/drm/fg.-