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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES
 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
 EXTENSION CARUPANO.
 
 
 EXP.  Nº  8.639-11
 DEMANDANTE: JOSÉ DAVID LARA MÁRQUEZ
 DEMANDADO: ODDIRIS ELINOR LOPEZ ESPINOZA
 MOTIVO: DIVORCIO
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 
 I
 
 En fecha tres  (03) de Mayo  del Dos Mil  Doce, el ciudadano    JOSÉ DAVID LARA MÁRQUEZ,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.782.770,  domiciliado en Calle Suniaga, Casa S/N.,  del Municipio Bermúdez, Carúpano,  del Estado Sucre, asistida por la Abogada Tibisay Marcano,  inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.937,   presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana ODDIRIS ELINOR LOPEZ ESPINOZA,  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.312.637, domiciliada en Calle Acosta, entre Independencia y Juncal,  Casa  S/N.,   Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
 Que contrajo matrimonio civil  en fecha  cinco (05)   de Septiembre   del año 2.002, por ante la Prefectura  de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta,  tal como se evidencia en copia  de  acta de matrimonio que anexa.-
 Que de esa unión procrearon  tres (03) hijos Omisis.-
 Una vez contraído el matrimonio, la relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones matrimoniales, pero es el caso, que al cabo de un tiempo la conducta de mi cónyuge fue cambiando de un  momento para otro, es por lo que ocurro formalmente, ante su competente autoridad para demandar   en  Divorcio a mi cónyuge, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil de Venezuela.-
 Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR ALBERTO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, JOSÉ GREGORIO MALAVE MOYA Y CIRO FIGUEROA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos.-
 Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno  la citación del  demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 08, 09, 10 y 11)
 Corre inserta a los autos,   boleta de  Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida (folio 13).-
 Corre inserta al folio catorce (14)  del expediente, comparecencia del  Alguacil de este Juzgado, donde expone: “Consigno boleta de citación de la demandada, la cual no fue ubicado en la dirección señalada en la referida boleta.-
 Corre inserta al folio veinte (20) del expediente, poder otorgado por la parte actora, a la abogada en ejercicio Tibisay Marcano, el cual fue agregado a los autos.-
 En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.011, la parte actora,   solicito la citación por cartel de la  demandada de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,   lo cual fue acordado y una vez consignado,  se ordeno agregar a los autos.-
 Corre inserta a los autos  diligencia hecha por la abogada apoderada, donde solicita se le nombre un defensor Judicial a la demandada, a fin de continuar con el presente juicio,  se nombro Defensor Judicial de la  demandada  a la abogada Yamila Pantoja, quien se dio por  notificada según  boleta de Notificación inserta al folio treinta y dos  (32) del expediente y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones  que le impone dicho cargo.-
 En fecha veintitrés  (23) de Abril  del 2012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con  la asistencia  de la parte demandante,   asistido de su abogada, así mismo la demandada  compareció al acto  y  no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-
 En fecha once  (11) de Junio del 2012,  tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con  la asistencia  de la parte  demandante, asistido de su abogada, la demandada   compareció al acto  y  no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la  Fiscal Auxiliar  Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-
 El  Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día cuatro (04)  de Julio  del 2012, a las 9:00 de la mañana.-
 
 II
 
 La parte demandante promovió las siguientes pruebas: pruebas testimoniales de testigos las cuales corre inserta a los folios 38, 39 y 40   quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen  a los esposos Lara López.  Que saben y les constan que los  referidos ciudadanos procrearon tres hijos. Que saben y le consta que la cónyuge abandono el hogar conyugal. Que sabe y le consta que la referida ciudadana   maltrataba  a su cónyuge, le decía improperio sin tomar en cuenta ningún daño moral que le causara.    Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia los excesos, sevicias e injuria por parte de la cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge,    le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta,  fundamentada en la causal  tercera   del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y Así se Decide.
 Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar  sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
 Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal   tercero del Artículo 185 del Código  Civil, el cual establece. “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio ordinal 3°  Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común” llegada la oportunidad legal para la celebración del Primer acto conciliatorio compareció la parte actora, no compareciendo la parte demandada.-
 Se evidencia de la declaración de los testigos: que los maltratos, tanto físicos como verbales eran  constantes; declaraciones estas que corren inserta a los folios 38, 39 y 40  las cuales sirven para establecer la existencia de la causal invocada que se refiere a excesos, sevicias e injurias   que haga  imposible la vida en común, a criterio del Juzgador, luego que varias persona han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común y queda configurada la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ  SE DECLARA.-
 Con fundamento  en lo establecido en los artículos 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 349, 351, 360, 365 y 369 de la ley ejusdem; teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece. La patria potestad   la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por  ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas  y Adolescentes y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara  a su hijo la cantidad SEISCIENTOS  BOLÍVARES (Bs. 600.00) mensuales.   En relación  al  Régimen de Convivencia Familiares establece: los fines de semana alternos,   semana santa y carnavales compartidos, vacaciones compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos,  todo de conformidad con  los artículos 386 y  27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-
 
 
 
 III
 
 
 Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON  LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el  ciudadano, JOSÉ DAVID LARA MÁRQUEZ,  contra la ciudadana ODDIRIS ELINOR LOPEZ ESPINOZA, suficientemente identificados, en consecuencia queda   disuelto la unión conyugal por divorcio en base al  articulo 185 causal  3° del Código Civil.-
 Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
 Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17)  días del mes de Julio  del año Dos Mil Doce.-
 
 
 ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
 EL JUEZ,
 
 
 ABG.  DIOMAR RIVAS MAZA,
 EL SECRETARIO,
 
 
 En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo  las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
 
 
 ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
 EL SECRETARIO,
 
 
 
 
 EXP. N° 8.639-11
 JMG/drm/fg.-
 
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