REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO.


EXP. Nº 9677-12.
DEMANDANTE: MARIANNYS MACUARAN GARCÍA
DEMANDADO: ANDERSON CAMPOS TINEO
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TERMINADO).-



I


Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana MARIANNYS MACUARAN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.010.611, domiciliada en la Comunidad de la Ceiba calle principal casa s/n, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección del Municipio Andrés Mata, contra el ciudadano ANDERSON JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 20.126.116, domiciliado en la calle principal de Playa Grande Arriba del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en beneficio de su hija Omisis .-

La mencionada solicitud fue admitida y se conmino al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, a los fines que acompañe al Tribunal a la práctica de Inspección Judicial en el hogar donde habita el progenitor de la niña, de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-


II


Este Tribunal para decidir observa:

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-

En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-

Riela a los folios 05, 06 y 07 Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en la residencia donde habita el progenitor de la niña, y evidenciándose que la niña Omisis, se encontraba en el hogar paterno bajo los cuidados de su abuela paterna; este Tribunal procedió hacer la entrega forma de la misma a su progenitora.

Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Doce.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.







EXP. Nº 9677-12.
JMG/drm/am.-