REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 9.592.12
SOLICITANTES: RICHARD ANTONIO NARVAEZ FARIAS Y
EVELYN DE LAS NIEVES COVA ALVAREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En fecha seis (06) de Junio del 2.012, los ciudadanos RICHARD ANTONIO NARVAEZ FARIAS Y EVELYN DE LAS NIEVES COVA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.173.994 y 16.256.048, respectivamente, domiciliados en El Muco, callejón Izaguirre, casa S/N, y Urbanización Guayacán de Las Flores, sector Los Cocos, calle Figueras cruce con calle Los Pajaritos, casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistidos del abogado Juan de Dios Hernández Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.398, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha diecisiete (17) de Junio del año 1.998, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en El Muco, callejón Izaguirre, casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veinte (20) de Junio del año 2.012.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad el hijo habido en el matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales. Igualmente en los meses de Agosto y Septiembre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000,oo). En cuanto a los gastos de medicinas, hospitalización y útiles escolares, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: Fines de semanas alternos, vacaciones escolares, decembrinas, carnavales, semana santa y cumpleaños alternas, día del padre con el padre, y día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO NARVAEZ FARIAS Y EVELYN DE LAS NIEVES COVA ALVAREZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Julio del Dos Mil doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA


Exp. N° 9.592. 12.-
.JMG/DRM/imr.