REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 9586-12.
SOLICITANTES: GUIDO PALMA GONZÁLEZ Y MARVI VILORIA MARTÍNEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.012, los ciudadanos GUIDO PALMA GONZÁLEZ Y MARVI VILORIA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.13.729.684 y 13.295.886, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Los Pitufos, vía El Roldan casa N° 14, y la segunda en Playa Grande calle 4, casa N° 7, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.995, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Ocho (08) de Abril del año 1.999, contrajimos matrimonio Civil por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Playa Grande calle 4, casa N° 7, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Once (11) de Junio de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 20 de junio del año 2.012.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diecinueve (19) del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES; en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, más la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), en el mes de Diciembre de cada año para cada una de ellas, por concepto de Aguinaldo para cubrir los gastos de ropas, calzados y regalo de navidad. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el Padre va a compartir con sus hijos los días de semana, en un horario que no perturbe el descanso y estudios de los niños, los fines de semanas alterno; días de cumpleaños de los niños es compartido; en la época de Carnaval y Semana Santa de manera alterna; las vacaciones escolares serán compartidas con ambos progenitores; en la épocas decembrina los días 24 de diciembre y 25 de diciembre de cada año los niño los
va a compartir con la Madre, y el día 31 de diciembre de cada año y primero de Enero de cada año con el Padre; y para los años venideros serán viceversa; día del padre con el padre, día de la madre con la madre. La madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre buscando el mayor bienestar de sus hijos. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos GUIDO PALMA GONZÁLEZ Y MARVI VILORIA MARTÍNEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Dentro de la comunidad conyugal adquirieron un bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: PLACAS: AFT06Z, MARCA HYUNDAI, MODELO: GETZ GL 1.3 M/T, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO. PARTICULAR, SERIAL CARROCERÍA: 8X1BT51GP6Y800319, SERIAL DEL MOTOR: G4EA6853184, CLASE: AUTOMÓVIL, manifestando la cónyuge MARVI VILORIA MARTÍNEZ, que dicho bien mueble, se lo cede en toda su totalidad al ciudadano GUIDO PALMA GONZÁLEZ.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.









EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.














Exp. N° 9586-12.
JMG/drm/am.-