REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 17 de julio de 2.012
202° y 153°
Parte Demandante: ROSA MARIA REINOZA CEDEÑO Y RIGOBERTO ANTONIO ROSAL MATA, titulares de la Cédula de Identidad Nrs. 5.900.458 Y 5.904.897 respectivamente.
Asistido por el Abogado: MERBYS ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.949
Sentencia: Definitiva.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A en fecha 23/04/2012, presentada por los ciudadanos, ROSA MARIA REINOZA CEDEÑO Y RIGOBERTO ANTONIO ROSAL MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.900.458 Y 5.904.897 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MERBYS ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 165.949.
Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 29 de Enero de 1981, por ante la Prefectura Civil de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fijando la residencia conyugal en la vereda dos, casa S/N, Guiria Parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Exponen que de la relación matrimonial procrearon tres hijos, JOSE GREGORIO, JOCSELINE DEL CARMEN Y JUSKEILEINE MARIA ROSAL REINOZA, todos mayores de edad y que no hay bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Narran que la unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero poco a poco al correr de los años se fueron distanciando hasta que de común acuerdo, decidieron separarse de hecho y así lo hicieron, habiendo ya transcurrido desde su separación más de 18 años, sin que haya habido reconciliación.
Solicitan de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente en virtud de haber permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, en forma continúa no interrumpida EL DIVORCIO.
El 24 de abril del 2012, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.
El día veintisiete (27) de junio del 2012, tal como consta al folio diez (f.10), se dio por citado, el ciudadano Abg. José Gregorio León Bejarano en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 28/06/2012, compareció por ante este Tribunal (f.11), el ciudadano Abg. José Gregorio León Bejarano en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos ROSA MARIA REINOZA CEDEÑO Y RIGOBERTO ANTONIO ROSAL MATA. Y siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ROSA MARIA REINOZA CEDEÑO Y RIGOBERTO ANTONIO ROSAL MATA, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y la cual fue anexada a la solicitud, y corre inserta a los folios 2, 3 y 4 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos JOSE GREGORIO, JOCSELINE DEL CARMEN Y JUSKEILEINE MARIA ROSAL REINOZA, todos mayores de edad y que no adquirieron bienes que repartir.
TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de dieciocho años, ya que desde esa época, previo acuerdo decidieron separarse, haciendo cada uno su vida por separado, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente ha transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Leydeclara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROSA MARIA REINOZA CEDEÑO Y RIGOBERTO ANTONIO ROSAL MATA, , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.900.458 Y 5.904.897 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MERBYS ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 165.949; quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital del Municipio Valdez.
La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria a los diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp:027-12
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